La acción civil por daño proveniente de delito tipificado en la LOPCyMAT

AutorJorge Rosell Senhenn
CargoEx-Magistrado y Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Páginas601-601
601
La acción civil por daño proveniente de delito
tipificado en la LOPCYMAT
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ex-Magistrado y Presidente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Se debe partir de que el deber de resarcir el daño causado por la muerte o
discapacidad de un trabajador por parte del empleador o su representante,
cuando incurre en delitos previstos en Lopcymat, no se deduce de la legislación
laboral, sino de la legislación penal.
El artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable
criminalmente de algún delito, también lo es civilmente. Esa responsabilidad
civil comprende, según el artículo 120 del mismo Código, la reparación del daño
causado y la indemnización de los perjuicios. Los perjuicios, según el artículo
122 del Código aludido abarcarán no sólo los que hubiesen causado al agraviado,
sino también lo que se hubiere irrogado por razón del delito, a su familia.
Claramente se ve la base legal de la legislación penal para deducir acción
civil de los delitos cometidos previstos en la Lopicymat.
Para dejar fijada la competencia de la jurisdicción penal, debe advertirse
que aún cuando al artículo 129 de la Lopcymat establece que la indemnización
por daño material y daño moral debe precisarse conforme al código civil, agrega
que “todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código
Penal”. Al aludir “las responsabilidades”, no cabe duda de que sean la
responsabilidad penal y la responsabilidad civil. Por último esta misma
disposición establece que de las acciones aludidas conocerán los tribunales
de la jurisdicción especial del trabajo, pero deja por fuera aquellas acciones
propias de la jurisdicción penal.
Además de estar notoriamente fijada la competencia de los juzgados
penales para este tipo de reclamación, debe observarse que el Código Orgánico
Procesal Penal estableció un procedimiento expedito para la reclamación de
la acción civil proveniente de delito, la cual no podrá realizarse sino después de
que quede firme la sentencia penal, según su artículo 51, lo cual también
deberá esperarse así se utilice otra vía por razones de la prejudicialidad penal.
El artículo 52 previendo la prescripción de la acción civil, la suspende hasta que
la sentencia penal quede firme.
Lo más importante de este procedimiento es que deberá incoarse por ante
el juez que sentenció penalmente, razón por la cual no es necesario probar los
hechos, pues quedaron fijados en el juicio penal. Únicamente ha de probarse la
base de lo reclamado y la legitimidad de demandante y demandado. Todo el
procedimiento está fijado en el Código Orgánico Procesal Penal del artículo
422 al 431.
4to. Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones
Revista Derecho del Trabajo n° 9/2010 (extraordinario) 601

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