El amparo en materia de decisiones y omisiones judiciales. En la Ley sancionada en 2014

AutorAlberto Blanco-Uribe Quintero
Páginas497-512

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Introducción

En vista de la intención evidenciada por la Asamblea Nacional, aunque aún no concretada, de reformar el régimen legal vigente en materia de acción de

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amparo constitucional, actualmente disperso entre la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 y algunas sentencias complementarias o -hasta- modificatorias de ese instrumento legal, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el dictado de una nueva Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta de interés analizar las instituciones contenidas en el nuevo texto -del que tenemos dos versiones- que, para la fecha de estas líneas, extrañanamente aún no ha concluido el proceso formativo que lo llevaría a entrar en vigencia, no obstante haber sido el proyecto sancionado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de julio de 2014, y haberle sido reconocido el carácter orgánico por la Sala Constitucional1.

En este sentido, nos ha correspondido el estudio de la figura específica de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones y omisiones judiciales.

1. Carácter vinculante de ciertas -no todas- decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a cargo de cuáles órganos públicos

A título de comentario general, pero no por ello menos importante, aunque no específicamente referido a la acción de amparo constitucional contra decisiones y omisiones judiciales, conviene referir, con preocupación al respecto, que en la «Exposición de Motivos» de la ley sancionada por la Asamblea Nacional -de la que conocemos dos proyectos-, que sería la nueva Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 2014, con la intención de justificar la necesidad de modificar el régimen legal de la acción de amparo constitucional en Venezuela, calificada allí de «ineludible», se presentan dos razones.

La primera de ellas tiene que ver con el objetivo de ajustar la normativa a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Sobre el particular poco tendríamos que comentar, puesto que, tratándose

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el régimen legal vigente, básicamente, de una Ley Orgánica que data de 1988, asistimos obviamente a una ley preconstitucional, que, sin embargo, guardó su vigencia, por no contrariar los principios fundamentales contenidos en la nueva Constitución2, más allá de las adaptaciones, procedentes o no, justificadas o no, efectuadas por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En cambio, la segunda de tales razones nos resulta particularmente alarmante, toda vez que el proyectista, quien no es otro que la misma Asamblea Nacional, vale decir el legislador ordinario, plantea ese carácter tildado de ineludible de esta iniciativa de reforma legal, a fin de que se:

... tome en consideración las decisiones con carácter vinculante emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en materia de amparo constitucional.

Parece olvidar el legislador ordinario nacional, como proyectista en este caso, que el primer intérprete -o intérprete natural o por antonomasia- de la Constitución, y el ente llamado a desarrollar los principios constitucionales a través del dictado de leyes al efecto, es precisamente la Asamblea Nacional, órgano de representación de la voluntad general, gozando los diputados de la legitimación política suficiente para ello, derivada democráticamente de los correspondientes procesos electorales.

Es verdad que la Sala Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, puede interpretar directamente los principios constitucionales, establecer la interpretación de las normas legales que sea más acorde con la Constitución e incluso anular las leyes inconstitucionales en conocimiento del control concentrado de la constitucionalidad de los actos con rango de ley o de ejecución directa de la Constitución, así como todo juez, por medio del control difuso de la constitucionalidad de la ley, puede desaplicar normas

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legales a los casos concretos, cuando asuman motivadamente que se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. Pero, como puede observarse, la actuación del Poder Judicial, salvo en el supuesto excepcional del control concentrado a priori de constitucionalidad de la ley formal, y en el caso igualmente excepcional de la omisión legislativa, es siempre con posterioridad al dictado y promulgación de la Ley, e incluso, en algunos casos, después de su entrada en vigencia.

En consecuencia, no puede el Poder Judicial, ni siquiera por órgano de la Sala Constitucional, determinar, condicionar, limitar, sujetar ni restringir, con carácter previo, el ejercicio legítimo de la función legislativa que ha sido confiada, en primer lugar, al Poder Legislativo, a cargo de la Asamblea Nacional, como legislador ordinario nato, por la Asamblea Nacional Constituyente, exartículo 187 numeral 1 de la Constitución3; y, en segundo lugar, al Poder Ejecutivo, por órgano del presidente de la República, como legislador de excepción, quien también es un funcionario legitimado vía electoral por la voluntad general, a través de decretos con rango, valor y fuerza de ley, previa ley habilitante, ex artículo 236 numeral 8 de la Constitución4.

Es pues de suyo alarmante, insistimos, que la Asamblea Nacional autogenere una especie de capitis deminutio, autolimitativa de su propia y originaria potestad legislativa, con pretendido fundamento en el carácter vinculante que la Constitución reconoce a las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional.

A mayor abundamiento, adicional a la anterior aproximación de orden jurídico general y con fundamento en la ciencia política -dado que los magistrados carecen de la legitimación democrática de los diputados y del presidente de la República, al no ser funcionarios de elección popular-, no conviene perder de vista que la Constitución es muy clara, al momento de identificar que el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de los principios constitucionales, está dirigido,

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con carácter de exclusividad, a los órganos jurisdiccionales que integran al Poder Judicial.

En efecto, en el segundo párrafo del artículo 335 de la Constitución se lee:

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En este orden de ideas, es innegable que la Asamblea Nacional siempre, claro está, en respeto y acatamiento de los principios constitucionales, puede dictar leyes que establezcan parámetros diferentes, pero que sean igualmente conformes con la Constitución, a aquellos contenidos en sentencias interpretativas principistas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obviamente, sin perjuicio del control de constitucionalidad de la ley que, con posterioridad a su entrada en vigencia, le confía la Constitución a dicha Sala, todo esto, además, como manifestación del principio constitucional de separación de los poderes, y del subsecuente principio de colaboración de los poderes, exartículo 136, segundo párrafo, de la Constitución5.

2. Previsión implícita de la acción de amparo constitucional contra decisiones y omisiones judiciales

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 prevé, en su artículo 2, que la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional.

Por tanto, tratándose los tribunales de la República, sin duda, de órganos del Poder Público nacional, tanto en el régimen constitucional de 1961, como en

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el propio de 19996, es perfectamente concebible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones -sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos diversos- emanadas de, y en contra de omisiones imputables a, cualquier juez o magistrado de la República.

Esta...

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