Aportes de la Ley Orgánica de Registro Civil a la unión estable de hecho

AutorIndira García Calles
Páginas83-105

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Introducción

Por medio de las presentes líneas deseamos participar en el homenaje al profesor Arturo Luis Torres-Rivero, a través de un tema asociado al Derecho de Familia y al Derecho de Personas, específicamente en lo relativo al aporte de la Ley Orgánica del Registro Civil, promulgada en 2009 con relación a la figura de la unión estable de hecho.

No abarcaremos el complejo tema la unión estable de hecho, sino concretamente, cuáles cambios surgieron a través de la promulgación de dicha Ley.

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Para ello hacemos una breve referencia al instituto, y a continuación vamos a considerar los aportes normativos con que cuenta la figura. También referiremos algunos instrumentos normativos de rango inferior. Todo ello con el apoyo de la doctrina nacional y algunas decisiones jurisprudenciales.

El tema es de nuestro interés desde que nos acercamos al mismo cuando fuimos pasante en la Sección de Derecho Civil del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.

1. Referencia al concubinato o la unión estable de hecho

Nos parece preciso abordar la noción y los requisitos de la unión estable de hecho para determinar el despliegue de los efectos jurídicos que esta institución del Derecho de Familia genera a los involucrados y así delimitar cuáles son los aportes de la Ley Orgánica de Registro Civil1, desde su promulgación.

1.1. Noción

Etimológicamente, la palabra “concubinato” tiene su origen en la palabra en latín concubin tus y se define, según la Real Academia Española, como la “relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados”2. Bossert señala que coloquialmente “concubina” es la mujer que vive con un hombre como si fuera su marido3.

Naturalmente, para el tema que nos ocupa, tal definición no es suficiente, ya que requerimos una noción jurídica; en este caso, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la célebre sentencia N° 1682 lo definió como:

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… el concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7 letra a, de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común4.

Por su parte, la doctrina nos ha dado, si se quiere, una definición más concreta que expone con claridad y exactitud las características y requisitos de esta institución. Para Domínguez Guillén, “el concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida en común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica”5. Por otra parte, Sojo Bianco nos dice que el concubinato “es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común de forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”6.

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No encontramos una definición de la institución en comentarios en la legislación venezolana, además lo establecido en el artículo 767 del Código Civil venezolano y las diferentes menciones de distintas leyes7que se refieren a los efectos jurídicos que el concubinato genera en la esfera jurídica de los sujetos que la componen.

Por ello, el concubinato o la unión estable de hecho, podemos definirla como aquella relación entre un hombre y una mujer que sin ningún tipo de impedimentos para contraer matrimonio mantienen una unión voluntaria, habitual y constante8, destinada a constituir una vida conjunta de forma permanente y estable a semejanza del matrimonio.

1.2. Requisitos
1.2.1. Unión entre un solo hombre y una sola mujer

De este9 requisito, en nuestra opinión, se derivan dos presupuestos de la unión estable de hecho, y es que debe ser una unión monogámica y heterosexual, puesto que nuestra legislación no permite la poligamia10o la poliandria11.

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El requisito que ninguno de los concubinos no esté casado se deriva tanto del artículo 767 del Código Civil cuando establece: Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Por ende, la unión estable de hecho no será reconocida como tal si alguno de sus miembros es cónyuge de un tercero.

Ahora bien, la citada sentencia N° 1682, trajo a colación la posibilidad del denominado “concubinato putativo”12, siendo que en el caso de que uno de los sujetos se encuentre casado, se ha afirmado la posibilidad de una comunidad ordinaria o sociedad, ya que no es admisible la existencia de que se reconozcan los efectos patrimoniales de la unión, a saber la comunidad concubinaria13.

Hay que recordar que, a pesar de que el matrimonio y la unión de estable de hecho tienen sus semejanzas y diferencias, sin lugar a dudas una de las primeras es que suponen la unión de personas de distinto sexo14. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece que las “uniones estables de hecho son entre un hombre y una mujer” y el artículo 44 del Código Civil en el mismo sentido dispone: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta en el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

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Es por esto que hoy en día no existe la posibilidad de que la institución del Derecho de Familia en comentarios pueda ser extensible a la unión estable de hecho entre personas del mismo sexo15, según lo refirió la Sala Constitucional16.

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1.2.2. Falta de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio

Se ha entendido17 como impedimentos dirimentes aquellas “prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación legal del vínculo y que si son violadas determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial”18.

También han sido definidas por la doctrina como “prohibiciones que impone la ley para la celebración del matrimonio por razones biológicas, morales o jurídicas. Son restricciones legales al derecho de contraer matrimonio. Son obstáculos jurídicos a los fines de impedir el ejercicio de la capacidad matrimonial”19. “Y, en efecto, los impedimentos matrimoniales, cuando existen, obstaculizan o entraban el matrimonio a una persona apta legalmente para casarse, porque ha cumplido la edad mínima exigida por la ley, está en su sano juicio y no sufre de impotencia manifiesta y permanente”20.

Dentro de la clasificación de los impedimentos para contraer matrimonio son los dirimentes, según nuestra opinión, los que no permitirían el despliegue de los efectos de la unión estable de hecho en la esfera jurídica de aquéllos que la

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componen; esto en virtud de que impiden la formación del vínculo matrimonial21; mutatis mutandis impedirán de esta manera la formación del vínculo concubinario y no podrán reconocerse los mismos efectos del matrimonio a esta unión tal y como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional. Hay que tener en cuenta, además, que esa prohibición que contienen los impedimentos dirimentes no podrá ser nunca suspendida porque éstos no son susceptibles de dispensa22al contrario de los impedimentos impedientes23.

1.2.3. Tratamiento recíproco de marido y mujer

Una de las características del concubinato y su semejanza con el matrimonio es que los concubinos se concedan el trato de marido y mujer, o uno semejante. “Es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer. De tal suerte, que, aunque no se presenten como ‘cónyuges’, se ofrezcan entre sí un trato equivalente”24.

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En este sentido, el entorno en el cual se desenvuelven socialmente los concubinos, puede no tener conocimiento de esta unión o del trato que ellos se otorguen, lo que interesa es que se profesen éste en su vida cotidiana y privada.

1.2.4. Unión espontánea y libre

Este requisito permite tener en cuenta los orígenes de la unión estable de hecho, es decir, que la misma surge de manera voluntaria o libre, esto es, sin coacción. Ambos convivientes manifiestan su voluntad de vivir en común a través de hechos. Ello de forma estable y seria, mas no necesariamente con miras a “formalizar” su unión a través del matrimonio25. Refiere acertadamente Bossert que se trata de unión “libre” y que puede ser a su vez “libremente disuelta”26.

1.2.5. Estabilidad

De este requisito se deriva...

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