La autorregulación privada en Venezuela

AutorJosé Annicchiarico
Páginas311-334

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Introducción

El presente trabajo fue elaborado con motivo de la conferencia dictada en la Universidad Externado de Colombia en agosto del 2013, en el marco de las actividades que desarrolla el capítulo Latinoamericano de investigación sobre la “regulación privada transnacional”. El capítulo Latinoamericano ha realizado

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tres encuentros, el primero en Brasil, el segundo en Argentina y el tercero en Colombia. Encuentro, este último, presidido por el profesor Fabrizio Cafaggi.

Hace unos años, el profesor Fabrizio Cafaggi del European University Institute, en cooperación con Tilburg University y University College Dublin y co-financiada por The Hague Institute for the Internationalisation of Law (HIIL) estableció una línea de investigación que se centra en analizar los impactos que la regulación privada transnacional (transnational private regulation) tiene en las legislaciones domésticas1. Esta forma de autorregulación se manifiesta a través de múltiples mecanismos y aplica de manera transversal en diferentes sectores de la economía. En el 2011, se conformó el capítulo Latinoamericano sobre el tema.

El tema que nos tocó abordar consistió en determinar cuál es el impacto de los regímenes de regulación privada transnacional en el orden jurídico venezolano2, con especial consideración a la libre competencia.

La regulación privada transnacional constituye un tema innovador nunca estudiado en Venezuela, país que transita, en los últimos 14 años, de un régimen de libre mercado a un régimen profundamente intervencionista y de planificación central. El interés que plantea este tipo de regulación es determinar si la misma constituye una alternativa a los regímenes intervencionistas y de escasa independencia institucional3, así como evaluar en qué medida la regulación privada transnacional constituye un sistema de regulación eficiente frente a los problemas que plantea la globalización y los avances tecnológicos de nuestra época.

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1. La regulación privada en Venezuela
1.1. ¿Qué es la regulación privada transnacional?

Antes de abordar nuestro tema corresponde primero delinear el marco de referencia, es decir, qué es la regulación privada transnacional. La regulación privada transicional constituye un cuerpo de normas (también prácticas y procesos), creadas por actores privados, agrupaciones de industriales, organizaciones no gubernamentales (ONG), organizaciones de expertos independientes, comunidades científicas y agrupaciones de agentes interesados públicos y privados, los cuales ejercen poderes autónomos de regulación4.

La regulación privada transnacional se vale, en primer lugar, del mecanismo contractual para su establecimiento y de las formas asociativas de Derecho privado. Las partes que desean vincularse por dichas normas son libres de ha -cerlo; sin embargo, una vez que han aceptado contractualmente adherirse a las normas, se encuentran jurídicamente obligadas a seguirlas, de donde deriva que el incumplimiento de las normas se encuentra sancionada por responsabilidad contractual o por el régimen asociativo aplicable. Es lo que se conoce como la autorregulación pura o self regulation5.

Es que la regulación privada transnacional se sirve de los mecanismos jurídicos tradicionales contractuales o asociativos que ofrecen los ordenamientos jurídicos de los estados, pues su formulación carece de un marco jurídico transnacional que le sirva de sustento. Es por ello que se afirma que la eficacia de la regulación privada transnacional requiere de la existencia de instituciones sólidas en los estados donde habrá de ejecutarse estas normas.

A pesar de lo anterior, la regulación privada transnacional cumple no solo un rol en relación con las partes vinculadas por los mecanismos tradicionales de Derecho privado. En efecto, la regulaciones privadas encuentran un amplio

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campo de aplicación cuando desempeña un rol complementario a la regulación pública estatal o internacional. Esto ocurre cuando el carácter vinculante no proviene ya de los mecanismos tradicionales asociativos y contractuales establecidos por la Ley, sino por su reconocimiento legislativo, administrativo o judicial. Es lo que se conoce con el “rol complementario”6.

1.2. El rol complementario de la regulación privada en Venezuela

Este rol complementario se evidencia, en primer lugar, cuando el régimen público hace las regulaciones privadas de obligatorio cumplimiento con efectos generales o cuando la norma de diseño público se defina con base en estándares deter-minados por regulaciones privadas, se dice entonces que la regulación privada se encuentra en una relación de “coordinación” con la regulación pública. En Venezuela esta relación de coordinación se evidencia, por ejemplo:

i. En la Ley de Prevención, Protección y Medio Ambiente en el Trabajo, cuando en su artículo 53 establece como derecho de los trabajadores: “… No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres de acuerdo a los avances técnicos y científicos existentes…”. También cuando en su artículo 56 se establece: “… Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos…”. Asimismo, el artículo 68 determina: “… El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales deberá evaluar periódicamente los niveles técnicos los cuales deberán ser modificados cuando así lo aconsejen la experiencia, la tecnología o la investigación científica…”. Es evidente que el contenido de dicho derecho lo determina el juez con base en estándares definidos por organizaciones privadas que determinan en cada actividad cuáles son los riesgos y las formas de evitarlos. La responsabilidad civil se define con base en estándares determinados por organismos privados.

ii. La legislación de protección al consumidor (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy en día derogada), por ejemplo en el régimen de productos defectuosos. En este sentido, el artículo 9

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establecía “… Los bienes y servicios puestos a disposición de las personas, no deben implicar riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización…”. Dicha norma consagraba en cabeza de todo proveedor de bienes y servicios una obligación de seguridad de no introducir en el mercado producto defectuosos, de manera que es responsable por los daños ocasionados por los defectos de los productos. Un producto es defectuoso cuando no cumple la expectativa de seguridad que el público en general tienen derecho a esperar, ya sea en el diseño, en la fabricación o en la información de utilización del producto. De manera que el proveedor deberá demostrar que el producto cumplía con las condiciones de seguridad establecidos por la ciencia y la tecnología al momento de la entrada en el mercado. Dichas condiciones de seguridad se van a definir en consecuencia en relación con normas técnicas y científicas establecidas por organizaciones privadas de científicos. La responsabilidad civil se define con base en estándares determinados por organismos privados7.

Una cláusula general, por medio de la cual se hacen de obligatorio cumplimiento los estándares técnicos y científicos, se encontraba en el artículo 83 de la misma Ley, el cual establecía: “… Los proveedores de bienes y de servicios, tendrán que garantizar el cumplimiento de los estándares técnicos y científicos de calidad debidamente aprobados por los organismos con competencia en la materia, durante la existencia del bien, aun, posterior a la venta del mismo, para obtener la certificación de calidad correspondiente…”.

iii. En relación con los principios contables generalmente aceptados. Otro ejemplo podemos evidenciarlo en el artículo 76 de la Ley General de Bancos, en el cual se le da competencia normativa a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para dictar normas contables orientadas según los principios contables de aceptación general. Esta misma remisión ocurre en forma sectorial, mediante la delegación de la determinación de las normas

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contables a ciertos organismos públicos encargados de regular el sector financiero, de seguros y de mercados de valores, siempre sometiendo dicha dele gación a estar ordenados según los principios contables de aceptación general.

En segundo lugar, ese rol complementario se evidencia, cuando las normas públicas son concebidas tanto por organismos públicos como privados, o cuando la normativa pública delegue la regulación de una determinada actividad a organizaciones privadas, se dice entonces que estamos en presencia de una “relación de colaboración o hibridación”8. Existen varios ejemplos de este fenómeno en Venezuela:

i. El primer ejemplo es la Ley de Arbitraje Comercial9. Según esta Ley se delega en Venezuela la función jurisdiccional a los árbitros, sean estos organizados institucionalmente en centros de arbitrajes, o cuando así lo decidan las partes a los árbitros independientes para una determinada causa. Si bien la Ley modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, inspira la Ley venezolana de arbitraje comercial, los centros institucionales de arbitraje tienen delegada plena libertad para dictar sus propios reglamentos dado el carácter supletorio de las normas de la Ley de...

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