La calificación jurídica de las transmisiones de software en Internet

AutorMaría Inés Arias de Rincón
CargoInstituto de Filosofía del Derecho. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. ariasderincon@hotmail.com
Introducción

El empleo de Internet como espacio para la comercialización y explotación de bienes y servicios, al igual que el desarrollo y consolidación del Comercio Electrónico, han dado lugar a la creación de un gran mercado para los bienes digitalizados. En el marco de esa gran circulación de datos electrónicos por la red, se incorporan frecuentemente obras protegidas por el Derecho de autor, objetos de tráfico comercial, como es el caso de los programas de computación.

La transmisión de datos contentivos de programas de computación, condiciona los negocios jurídicos que en torno a ellos se realizan y determina nuevas alternativas de explotación para los programas, en cuanto esos datos pueden constituirse en soportes incorpóreos de los programas y objetos posibles de transacciones comerciales a través de Internet.

La presente investigación persigue calificar jurídicamente los negocios jurídicos que surgen con ocasión del intercambio de software en Internet. Para elaborar tal calificación, se establecen dos puntos de partida: primero, la distinción entre las posibles partes contratantes (proveedores y usuarios finales) y, segundo, la presunción de existencia de dos contratos diferentes: el primero de ellos tiene por objeto, los datos electrónicos y el segundo, los derechos del titular sobre el programa de computación.

Para determinar si los datos electrónicos pueden constituirse en objeto del contrato, se acude a los requisitos del objeto del contrato que derivan de la Teoría General del Contrato, a la luz del Código Civil venezolano y la doctrina, para comprobar si estas exigencias se cumplen en los datos electrónicos. Posteriormente se describen los tipos contractuales que surgen en la contratación electrónica entre los proveedores de los programas y los usuarios de Internet y, en relación con la dualidad fundamental de su objeto: bien incorporal (datos electrónicos) y bien inmaterial (creación intelectual sobre la que recaen los derechos de autor); de esta manera, se verá como la contratación de software por Internet no se presenta como un único contrato aislado, sino bajo la figura de dos contratos conexos: por un lado persiste el contrato de venta sobre los nuevos soportes de la creación intelectual y por el otro, el contrato de cesión de Derechos de autor.

2. La Calificación Jurídica de las Transmisiones de Software

Calificar significa establecer la naturaleza del contrato que se interpreta y para realizar dicha calificación, lo determinante es el significado objetivo de aquello que realmente pactaron las partes; la calificación es cuestión jurídica puesto que se realiza desde la óptica de las normas y determina la aplicación de unas reglas, para limitar o completar las estipulaciones de las partes (Gil Rodríguez, 1998: 606; López y López, 1998: 412).

Mediante la calificación de los negocios jurídicos relativos al intercambio de programas estándar de computación en Internet, trataremos de averiguar la compatibilidad del propósito objetivo de las partes respecto de los esquemas tipificados por el legislador, en especial: La venta y la licencia o cesión de derechos de propiedad intelectual. Hacemos referencia a aquellos negocios jurídicos celebrados en la red, cuya finalidad es lograr la transmisión de una copia autorizada del programa hasta el computador del usuario, para su uso personal e incluso profesional. El usuario, en este planteamiento, no persigue la posterior comercialización del programa, mediante el pago de una cantidad de dinero, sino la satisfacción de necesidades propias de software.

3. Diferencias entre los Datos Electrónicos que comportan el Programa y el Programa de Computación como Creación Intelectual

Un bien, en el plano jurídico, es todo ente o conducta susceptible de titularidad. Los bienes se caracterizan por ser entidades apropiables, susceptibles de tráfico, con existencia autónoma y no excluidos del comercio (Lacruz Berdejo, 2000: 2). Para posibilitar la inclusión de los datos electrónicos entre los bienes, hay que tomar en cuenta la distinción entre bienes muebles e inmuebles. La definición de bienes inmuebles no da cabida a los bienes incorporales y, en consecuencia, no pueden los datos electrónicos ser bienes inmuebles, serán por exclusión, necesariamente bienes muebles. El artículo 532 del Código Civil define los bienes muebles por su naturaleza como aquellos susceptibles de cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro. En consecuencia, son bienes muebles las cosas susceptibles de desplazamiento por lo que al ser las redes de computación capaces de transportar información digital de un lugar a otro, no existen problemas para conceptuar los datos electrónicos -que comportan la copia del programa de computación- como bienes muebles incorporales.

Conviene, no obstante, detenerse en la distinción entre soportes corporales e incorporales. Los soportes corporales son aquellos que tienen cuerpo y consistencia física, mientras los soportes incorporales no. Con respecto a los programas de computación vehiculizados en soportes informáticos corpóreos (discos duros, disquetes, CD), la distinción se ha venido elaborando en atención a la existencia del soporte corpóreo y los programas de computación propiamente dichos, como creación intelectual protegida por el Derecho de Propiedad Intelectual o Industrial. Éstos últimos, los programas de computación denominados bienes inmateriales, por cuanto constituyen creaciones de la mente humana que, mediante los medios adecuados, se hacen perceptibles y utilizables en las relaciones sociales y que, por su especial importancia económica, son objeto de tutela jurídica especial -Propiedad Intelectual o Industrial-.

Con respecto a los programas de computación que son transmitidos a través de una red (entendida ésta como un conjunto de computadoras conectadas entre sí para el intercambio de información), no puede hablarse de la distinción entre el soporte corpóreo y el programa de computación, porque no existen soportes corpóreos en la red sino soportes incorpóreos de la creación intelectual; entonces la distinción, se plantea, en atención a la existencia de soportes informáticos incorpóreos -que en nuestra hipótesis son los datos electrónicos-, como bienes incorporales, que materializan el programa de computación y la creación intelectual, como bien inmaterial, que posee un régimen jurídico bastante diferenciado del aplicable a los bienes materiales o incorporales. En realidad, los datos electrónicos, al igual que los derechos y los bienes como por ejemplo, las energías, deberían constituir una categoría más, entre los bienes sin corporeidad de los que habla el Código Civil.

No es un juego de términos, pretendemos diferenciar el concepto de datos electrónicos, bienes muebles incorporales y el concepto de programa de computación como creación intelectual, bien inmaterial; es decir, por un lado se ha de distinguir a los derechos de propiedad sobre los datos electrónicos (impulsos electromagnéticos) y, por el otro, los derechos de autor -morales y patrimoniales- sobre la creación intelectual. En mi opinión, este es el panorama, a partir del cual se realizan los negocios jurídicos sobre el software en Internet.

Existen diferencias considerables entre los datos electrónicos que funcionan como soportes informáticos incorporales y los programas de computación como creaciones intelectuales. Los derechos sobre los datos electrónicos pueden ser perpetuos, salvo su obsolescencia tecnológica y, consecuente pérdida de utilidad para el usuario; los datos guardados en un soporte informático cualquiera tienen una duración en el tiempo ilimitada. Por el contrario y como principio general, la duración de los derechos de propiedad intelectual sobre un programa de computación, son por ley limitados. Los datos electrónicos son localizables en el espacio (por ejemplo, mediante el empleo de direcciones en la Web se puede encontrar cualquier clase de información en la red) mientras que respecto a los programas de computación como obras protegidas por el Derecho de autor, sólo resulta localizable en el espacio y en el tiempo, el acto de su creación. Los datos electrónicos son mensurables, las creaciones intelectuales no; los datos electrónicos son destruibles, las creaciones intelectuales no; respecto a los datos electrónicos puede afirmarse que su posesión equivale a título, no sucede igual con respecto a las creaciones intelectuales.

Existen también puntos de contacto. Ambos tipos de bienes son capaces de ser objeto de percepción y disfrute simultáneo por parte de un número indefinido de personas; no obstante, los datos electrónicos son físicamente apropiables por tiempo indefinido y de manera ilimitada, mientras que los derechos sobre las creaciones intelectuales son tan solo cedidos por su titular, jamás de manera absoluta -ni aún en las cesiones exclusivas- y siempre por tiempo definido. Por tanto quien compra los datos electrónicos se hace propietario absoluto de ellos, entre tanto que el cesionario de los derechos sobre un programa de computación recibe sólo la autorización para explotar o usar el programa, en exclusiva o no y el titular-cedente conserva derechos...

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