La convención colectiva de trabajo en el sector público

AutorFreddy Caridad Mosquera
CargoProfesor de postgrado en las especializaciones de Derecho del Trabajo en la Universidad Central de Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello. Universidad Católica del Táchira
Páginas301-338
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La convención colectiva de trabajo
en el sector público
Sumario:
Capítulo I. Consideraciones previas.
1. La complejidad del asunto y acerca de si el derecho a la
convención colectiva del personal al servicio de la
Administración Pública, es equiparable in totum a los
trabajadores del servicio privado.
2. Observaciones generales sobre el artículo 32 de la LEFP.
Capítulo II. El sistema económico constitucional, y las
condicionantes para el ejercicio del derecho a la contratación
colectiva en el sector público.
1. Las bases constitucionales.
2. La administración financiera del sector público y la
contratación colectiva del personal al servicio de las
Administraciones Públicas. Imbrincaciones.
Capítulo III. Algunas consideraciones sobre los lineamientos
técnicos y financieros.
Capítulo IV. El procedimiento administrativo de las negociaciones
y de la celebración de la convención en el sector público.
1. El régimen legal aplicable y el ámbito subjetivo.
2. La presentación del Proyecto por ante la Inspectoría del
Trabajo, los requisitos a cumplir, las actuaciones ex officio de
este Despacho, y la importancia del «informe preceptivo»
elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
3. La Comisión Negociadora: Particularidades de su integración
y funcionamiento.
4. El contenido de los lineamientos técnicos y financieros.
5. La conclusión de las negociaciones, el preacuerdo, la
participación al Inspector del Trabajo y sus actuaciones ex
officio.
6. La indispensabilidad del Informe del MPD para que el ente
público pueda suscribir la Convención Colectiva. Las severas
responsabilidades de los representantes del ente del sector
público.
7. El depósito de la convención colectiva ante la Inspectoría del
Trabajo, en el supuesto de que el MPD considere ajustado el
preacuerdo a los Lineamientos, y por contra, el mecanismo
de una nueva negociación post preacuerdo, en el supuesto
de que el Informe del MPD determine que ese preacuerdo
excede dichos Lineamientos.
8. El preacuerdo y los criterios de la Procuraduría General de la
República.
Freddy Caridad Mosquera
Profesor de postgrado en las especializaciones de
Derecho del Trabajo en la
Universidad Central de Venezuela
Universidad Católica Andrés Bello
Universidad Católica del Táchira
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 3/2007 (extraordinario) 301-338
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La convención colectiva de trabajo en el sector público
1Por la concreción de este trabajo a la temática de la contratación colectiva en el ámbito del
sector público, y los comprensibles límites relativos a la extensión de las ponencias en este
Congreso Internacional Margarita 2007, es imposible detenernos en algunos aspectos que
atinentes a la titularidad y ejercicio de estos derechos, forman parte de la teoría general de la
contratación colectiva.
Por caso, penetrar en el sentido y alcance respecto a esta distinción formulada por el artculo
96 de la CRBV, entre el «derecho a la negociación colectiva voluntaria» y el derecho «a
celebrar convenciones colectivas de trabajo», es un plano temático que por lo dicho ni siquiera
comentamos.
Incluso, como se notará, en temas de naturaleza constitucional e íntimamente ligados a esto
de la contratación colectiva en el sector público, serán considerados con bastante concreción.
2El Capítulo III del Título III de la LEFP se refiere a los derechos exclusivos de los funcionarios
públicos de carrera, y en lo específico, el artículo 32 ejúsdem precisa que la titularidad y el
ejercicio de los derechos colectivos funcionariales, incluyendo, aunque así no lo exprese
directamente, el derecho a incoar conflictos colectivos, le corresponde a los funcionarios
públicos de carrera que, además, desempeñen cargos de carrera, y como se explicará, este
artículo 32 retiene en la memoria el tristemente célebre artículo 8° de la LOT, recordado por su
igualmente confusa redacción y desordenada conceptualización de episodios atinentes a la
función pública y los derechos colectivos.
3CABALLERO ORTIZ, Jesús. El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario
Público. Caracas. Ediciones Paredes (2006) P. 108.
Capítulo I. Consideraciones previas.
1. La complejidad del asunto y acerca de si el derecho a la convención
colectiva del personal al servicio de la Administración Pública, es
equiparable in totum a los trabajadores del sector privado.
Una vez que el derecho a la negociación colectiva voluntaria y el
derecho a celebrar convenciones colectivas de trabajo1, sin más requisitos
que los establecidos en la ley, han sido consagrados en el artículo 96 de la
derechos subjetivos fundamentales tanto de los trabajadores del sector privado
como del sector público, es obvio que atrás quedó cualquier asomo de duda
respecto a que la titularidad y el ejercicio de estos derechos corresponde a
los funcionarios públicos que, en los términos del artículo 32 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública (LEFP), se tienen como de carrera y además,
desempeñen cargos carrera.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto por ese mismo artículo 32, el
ejercicio de estos derechos colectivos se realizará de conformidad con lo
preordenado por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT),
en tanto y en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que
prestan y con las exigencias de la Administración Pública2, entendido, como
lo expresa Caballero Ortiz, que esta última limitante debe interpretarse con
carácter restrictivo, en virtud de que tales derechos fueron consagrados para
los trabajadores sin distinción alguna y para todos los trabajadores del sector
público y del sector privado3.
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Freddy Caridad Mosquera
4Ibídem, pág. 313
Desde luego que ello no es así enteramente al tratarse de los obreros
que prestan sus servicios a las Administraciones Públicas, pues aparte de
que esta categoría de trabajadores sí están amparados por la legislación
laboral, para su ejercicio no tienen la condicionante antes dicha, aunque de
todas maneras sí tienen otras condicionantes para el ejercicio del derecho
de la contratación colectiva, particularmente, aunque no únicamente, en lo
relacionado con el procedimiento administrativo de la misma, sólo que por
los límites de este trabajo no nos vamos a preocupar mucho -para decirlo de
una vez- en ir agotando paso a paso las posibles diferencias entre la
convención colectiva funcionarial y la convención colectiva de los obreros al
servicio de la Administración Pública.
Pero volviendo al tema inicial, la trascendencia de la contratación
colectiva de trabajo en el ámbito del sector público viene dada por el ejercicio
de ese derecho, quiebra lo que había sido una de las características más
importantes e incólume de la función pública, como lo es la determinación
unilateral por parte del Estado empleador, de las condiciones bajo las cuales
se presta el servicio, pues es indudable e incuestionable -con todo y las
limitaciones existentes- que por virtud de la convención colectiva la
determinación de esas condiciones, al menos en buena parte, están dadas
en forma bilateral.
En cuenta ello, el escenario actual en Venezuela lo que contempla es
la pugna entre el hasta dónde puede la contratación colectiva funcionarial
interferir en materias que deben estar fuera de su contenido negocial, como
por caso el principio de reserva legal expresa respecto a la administración
económica y financiera nacional, y el régimen presupuestario (Artículos 311
y 313 de la CRBV), y a lo contemplado en el articulo 144 ejúsdem, en
materias tan puntuales como por ejemplo, el ingreso y el retiro del funcionario,
y en el artículo 147 de la CRBV, relativo a la escala de salarios y el régimen
de jubilación, a lo cual Caballero Ortiz añade, como temas excluidos de la
convención colectiva la incorporación a la seguridad social, así como las
funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para
ejercer sus cargos; la determinación de otros cargos exceptuados de la
carrera; la determinación de los cargos públicos remunerados que puedan
ser desempeñados simultáneamente por un mismo funcionario; lo relativo a
los procedimientos administrativos y contencioso administrativo; y la
determinación de los supuestos que dan lugar a las sanciones de
amonestación escrita y destitución4.
De manera pues, que a poco se avanza sobre el análisis del asunto,
surge la necesidad de las precisiones, lo que se justifica no sólo por la
importancia y complejidad jurídica de esta temática, sino hasta por la sola

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