El deber del acreedor perjudicado de evitar o mitigar el daño

AutorEnrique Urdaneta Fontiveros
Páginas287-404

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Introducción

Con frecuencia, después de haber sufrido el daño, la víctima se encuentra en la situación de poder mitigarlo mediante una conducta suya que resulte razonable y lógica, en atención a las circunstancias. Esto ocurre no solo en la responsabilidad extracontractual, sino también en la contractual donde muchas veces el acreedor perjudicado por el incumplimiento puede disminuir el daño con una simple actividad o diligencia suya.

Los ejemplos son abundantes, señalemos algunos: i. Una persona es víctima de un daño corporal, pero una intervención quirúrgica sin riesgo mayor, permite la reparación de gran parte de las disminuciones físicas sufridas. ii. Una persona le encomienda a otra la construcción de una bodega. Por un defecto de construcción, el techo de la bodega se derrumba y el dueño deja allí las

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mercancías. A los pocos días cae una fuerte lluvia que produce el deterioro o perecimiento de la mercancía. El dueño de la obra pretende recuperar la pérdida sufrida, incluso la resultante del deterioro o perecimiento de la mercancía.
iii. Una persona se obliga a vender a otra determinada mercancía y la transporta al país donde tiene su domicilio el comprador. Este no se presenta a recibir las mercancías. El vendedor las deja en el puerto y las mismas perecen o se deterioran. El vendedor pretende recuperar la totalidad de sus pérdidas, incluyendo el precio total de los bienes deteriorados por la espera. iv. A una persona se le encomienda la construcción de un puente que unirá dos tramos de una nueva carretera cuya construcción se realiza paralelamente. Debido a un cambio de planes, el Gobierno decide no continuar con la construcción de la carretera y comunica de inmediato su decisión a la empresa encargada de la construcción del puente para que cese la obra, pero esta continúa los trabajos de construcción, completa el puente y demanda a su co-contratante por la totalidad de los gastos en que incurrió.

Todos estos casos tienen un común denominador: la víctima o el acreedor perjudicado por el incumplimiento estaba en condiciones de adoptar medidas razonables para mitigar el daño. En el primer caso, la víctima podía someterse a una intervención quirúrgica no riesgosa mitigando el daño corporal sufrido; en el segundo caso, el acreedor ante la caída del techo podía llevar la mercancía a otro lugar para ponerla a salvo; en el tercer caso, el vendedor estaba en condiciones de celebrar una venta de reemplazo evitando así la pérdida de las mercaderías; y, en el cuarto caso, la empresa constructora podía paralizar las obras para no aumentar sus gastos.

En todos estos casos –y en muchos más– la cuestión que se plantea es la de saber si esa circunstancia habrá de tenerse en cuenta por el juez, al momento de determinar el monto de la reparación, de modo que el demandado no deba pagar por todo el daño inicialmente causado, sino solo por aquel que la víctima o el acreedor perjudicado no pueda mitigar o evitar mediante su propia actividad. Surge, entonces, la interrogante de si puede colocarse al acreedor en la situación de tener que actuar para aminorar o impedir la propagación del daño una vez realizado el hecho ilícito o verificado el incumplimiento del contrato.

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Es decir, de lo que se trata es de establecer si en el monto de la indemnización deben quedar incluidos o no aquellos daños efectivamente sufridos por la víctima o el acreedor perjudicado, pero que habrían podido evitarse o mitigarse si este hubiera desplegado alguna actividad dirigida a limitar la amplitud del daño. ¿Debe el perjudicado permanecer inerte ante la situación perniciosa o debe actuar a fin de impedir que el hecho ilícito o el incumplimiento del contrato le ocasione mayores daños y perjuicios que los inevitables?

Pareciera que, por razones de orden lógico, moral y económico, debería imponerse al afectado el deber de evitar o mitigar el daño1. Desde el punto de vista lógico, no se comprende la razón de permitir que la víctima o el perjudicado permanezca cruzado de brazos frente al daño que se le cause, so pretexto de que, en definitiva, el agente del daño deberá indemnizar la totalidad del perjuicio sufrido. Desde el punto de vista moral, existe un imperativo de atender al cuidado de los intereses propios; y desde el punto de vista económico, se justifica el deber de minimizar las pérdidas, puesto que con ello se evitan costos innecesarios y se logra una mayor eficiencia en la asignación de los recursos. Sin embargo, al menos desde el punto de vista jurídico, estas razones no son suficientes y se plantea entonces la cuestión de si sobre el perjudicado pesa o no el deber de actuar para evitar o mitigar el daño2.

Debemos comenzar por advertir que cuando en este trabajo nos referimos al “deber” de evitar o mitigar el daño, empleamos este término en un sentido muy amplio. Como es bien sabido, la doctrina ha diferenciado los deberes entre obligaciones y cargas. El instituto objeto de nuestro estudio es, en rigor, una “carga” y no una obligación, puesto que, por un lado, la sujeción del acreedor perjudicado o de la víctima a la necesidad de evitar la extensión del daño o disminuirlo se impone en favor de un interés propio y no ajeno; y, por el otro, no existe la posibilidad de exigir coactivamente el cumplimiento de este deber (infra, Nº 3.2).

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Por lo que respecta al ámbito de aplicación de este instituto, bueno es también advertir que, si bien la cuestión se plantea tanto cuando el sujeto afectado es víctima de un hecho ilícito como cuando resulta perjudicado por el incumplimiento de un contrato, en este trabajo nos referiremos fundamentalmente a la carga del acreedor de evitar o mitigar los daños derivados del incumplimiento contractual.

El deber de evitar o mitigar el daño es una de las bases fundamentales del Derecho de los contratos en el Common Law, encontrándose reconocido desde hace muchos años por la jurisprudencia y por diversos cuerpos normativos. En cambio, esta institución ha sido largamente ignorada por los sistemas tradicionales de Derecho Civil que, siguiendo la orientación del Código Napoleón, no consagran, al menos en términos expresos, el deber del acreedor perjudicado por la inejecución de un contrato de desarrollar una conducta dirigida a aminorar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento (infra, Nos. 1.7, 1.8 y 1.9 y Nº 4).

No obstante, este principio ha ido ganando reconocimiento expreso en algunos códigos de la familia continental como el Código Civil alemán (B.G.B.) (§ 254), el Código suizo de las Obligaciones (artículo 44), el Código Civil italiano de 1942 (artículo 1227), el Código Civil holandés (artículo 6:101), el Código Civil de la provincia de Quebec (artículo 1479), el Código Civil egipcio (artículo 221), el Código Civil sirio (artículo 222), el Código Civil libio (artículo 224), el Código Civil algeriano (artículo 182) y el Código Civil rumano de 2011 (artículo 1531).

En el Derecho Civil latinoamericano, solo consagran expresamente el deber de mitigar el daño los Códigos Civiles boliviano (artículo 348), peruano de 1985 (artículo 1327) y el nuevo Código Civil y Comercial argentino (artículo 1710). Empero, en algunos países...

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