Derechos humanos y positivismo moderado.

AutorRamos Pascua, Jos

Resumen

El artículo versa sobre la actitud del positivismo jurídico, que todavía hoy puede considerarse la teoría del Derecho característica de nuestro tiempo, hacia los derechos humanos, cuya vitalidad e importancia como principales exigencias de justicia del Derecho contemporáneo no es necesario destacar. Ocurre que los derechos humanos, por sus raíces históricas iusnaturalistas o por su carácter de derechos que pretenden tener validez con independencia de lo que dispongan las leyes positivas de cada país, encajan mal en la concepción positivista del Derecho.

La primera parte del artículo repasa las principales críticas de que ha sido objeto la doctrina de los derechos humanos por parte de los autores positivistas más radicales. La segunda parte estudia la actitud más matizada de algunos positivistas moderados, como el italiano Norberto Bobbio o el español Gregorio Peces-Barba, y apunta las dificultades con las que tropiezan sus propuestas teóricas.

Palabras clave: positivismo, derechos humanos, crítica a los derechos, N. Bobbio, G Peces-Barba.

HUMAN RIGHTS AND TEMPERATED POSITIVISM

Abstract

The paper is about the attitude of legal positivism, the characteristic legal theory in our time, towards human rights, whose vitality and significance as principal claims of justice in contemporary law is undeniable. Human rights, because of their origin in the natural law theory or because they seek for legal validity independently of what positive law states, are hardly consistent with the positivist conception of law.

The first part of the paper reviews the principal criticisms on human rights theory coming from radical positivism. The seeond part explores the more nuanced attitude of some temperated positivists, such as the italian philosopher Norberto Bobbio or the spaniard Gregorio Peces-Barba, and points out some objections on their theories. Key words: positivism, human rights, criticisms on rights, N. Bobbio, G. Peces-Barba.

  1. El positivismo jurídico, una de las grandes corrientes iusfilosóficas, que además es la teoría característica del Derecho y del Estado modernos, ha tenido desde sus orígenes una relación difícil con la idea de los derechos humanos. No es esto sorprendente si se advierte que la doctrina de los derechos del hombre tiene su origen en el iusnaturalismo racionalista o moderno, y que el positivismo se caracteriza, entre otras cosas, por su radical rechazo a todo Derecho natural. Sorprende, sin embargo, que doctrinas tan difícilmente conciliables hayan podido coexistir gozando ambas de enorme vigor, pues no es necesario destacar, por obvia, la pujanza de los derechos humanos en el mundo actual. Tampoco es necesario destacar que el positivismo jurídico sigue siendo la filosofía del Derecho dominante en nuestros días, pese a los duros ataques de que viene siendo objeto últimamente y cuya consecuencia podría llegar a ser la aparición de una nueva teoría del Derecho situada más allá de la vieja y ya estéril polémica entre iuspositivistas y iusnaturalistas.

    La difícil convivencia del positivismo jurídico con la doctrina de los derechos humanos se pone claramente de manifiesto en las reiteradas críticas del uno a la otra. Tales críticas son más directas y virulentas entre los pioneros del positivismo que entre sus más moderados defensores actuales, que parecen aspirar a una cierta conciliación, tratando de integrar la idea de los derechos humanos, aunque debidamente debilitada o matizada, en sus propios planteamientos.

    Jeremy Bentham, el padre del positivismo jurídico en Inglaterra, o Augusto Comte, fundador del positivismo filosófico, que, aplicado al Derecho, abre una corriente específica de positivismo jurídico realista o sociológico, figuran entre los más encarnizados críticos de la idea de los derechos humanos. Para Bentham, los llamados derechos humanos no son verdaderos derechos. Es un abuso del lenguaje, afirma, llamar derechos a lo que sólo son buenos deseos o simples exigencias. El mero hecho de que esté justificada y sea deseable la existencia de un derecho no significa que sólo por eso exista ya como tal derecho. Como dice Bentham, no se debe confundir la necesidad con su satisfacción, no se debe confundir el hambre con el pan. (1)

    Verdaderos derechos sólo son aquellas exigencias que el ordenamiento jurídico positivo reconoce, satisface y protege. En otras palabras, los derechos en sentido subjetivo son hijos del Derecho en sentido objetivo (del Derecho positivo vigente en cada país). O dicho aún más claramente: los derechos deben su existencia al poder político que los concede. Hablar de derechos al margen del Derecho positivo dictado por el titular del poder político, hablar de los derechos naturales del hombre, por ejemplo, es tan descabellado para Bentham como hablar de hijos que nunca tuvieron padres.

    El argumento que justifica lo anterior es que los derechos son simples reflejos de los deberes. Tener un derecho es tanto como ser el beneficiario de un deber de otro u otros. Nadie puede tener derechos si los otros no tienen la obligación de respetárselos. Ahora bien, las obligaciones jurídicas las imponen las leyes. Luego, no puede haber derechos previos o anteriores a las leyes. Lógicamente, Bentham, como buen positivista, descarta rotundamente la posibilidad de que exista algo así como una ley natural de la que emanen los correspondientes deberes y derechos naturales. Para él no hay más Derecho que el Derecho positivo, ni más ley que la ley positiva. La ley natural le parece una quimera metafísica. Consecuentemente, no hay ni puede haber más derechos subjetivos que los reconocidos como tales por el Derecho positivo (2).

    Esta sería la crítica positivista básica, pero Bentham añade otras objeciones que en el fondo también tienen alguna connotación positivista. Téngase en cuenta que esta corriente de pensamiento valora por encima de todo el orden y la seguridad jurídica. Valores que se ven amenazados, en opinión de Bentham, por las declaraciones de los derechos humanos, que esparcen las semillas de la anarquía. En efecto, en cuanto que la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano exige el reconocimiento de todos y cada uno de esos imprescriptibles derechos bajo amenaza de insurrección frente al gobierno y las leyes positivas, está abriendo las puertas a la anarquía.

    Augusto Comte, por su parte, concibe los derechos del hombre como dogmas metafísicos, y les imputa el vicio de la abstracción que, según su opinión, es común a todas las concepciones metafísicas (3). Pero no tiene una visión tan absolutamente negativa de esos dogmas como otros positivistas posteriores, cuyo horror a la metafísica llega a extremos radicales. Comte reconoce a lo que llama metafísica revolucionaria, es decir, a lo que para él son dogmas, como el de la libertad, igualdad o soberanía popular, cierto valor relativo, en cuanto elementos que sirvieron para destruir el antiguo orden teológico medieval. Sin la previa demolición de ese viejo orden no sería posible llegar a construir el nuevo orden positivo o científico del futuro, en el que él soñaba. Así, por ejemplo, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de expresión le parece a Comte valioso como arma capaz de destruir el viejo sistema de dogmas teológicos sobre el que se asentaba el antiguo régimen. Pero, aun reconociendo lo anterior, advierte que no existe libertad de conciencia ni de pensamiento en astronomía, ni en física, ni en química. No existen tales libertades en el ámbito científico en general. Sería absurdo no creer en los principios establecidos en esos campos por los científicos competentes (4). Si la política ha de ser también una ciencia, como pretendía Comte, los principios que propongan los especialistas en la ciencia política habrán de aceptarse igualmente, sin que tenga sentido someterlos al escrutinio permanente y a la conciencia de cualquier persona incompetente. Esto último sólo conduce a la demagogia y a la anarquía.

    En resumen, para Comte los derechos humanos, contemplados desde el punto de vista teórico, son pura metafísica, postulados acientífícos. Y contemplados desde el punto de vista práctico son instrumentos que conducen inevitablemente a la anarquía; lo cual no es siempre malo. No es malo cuando se trata de destruir un orden social injusto, pero es nocivo si de lo que se trata es de construir un nuevo orden social racional y estable fundado en los avances de la ciencia. En ese nuevo orden social positivo los ciudadanos no tendrían derechos sino sólo deberes, en correspondencia con las funciones sociales que desempeñara cada uno. Quiere ello decir que, en opinión de Comte, la noción de derecho subjetivo debe desaparecer del ámbito jurídico-político. El positivismo comtiano sólo admite deberes de todos y hacia todos, pues su punto de vista, que es siempre social, excluye la noción de derecho subjetivo, apoyada en la individualidad.

    En contraste con el abierto rechazo manifestado por los autores antes citados, los más destacados positivistas del siglo XX, aun sin apartarse de los planteamientos apuntados por sus predecesores, parecen eludir el choque directo con la doctrina de los derechos humanos. Pensemos, por ejemplo, en Hans Kelsen y Alf Ross, que pueden considerarse figuras paradigmáticas en las dos ramas del positivismo jurídico iniciadas por Bentham y por Comte, y que podríamos denominar normativista y realista, respectivamente.

    Kelsen no crítica expresamente la idea de los derechos del hombre, pero es obvio que tal idea no tiene cabida en su teoría de la justicia, entendida como algo subjetivo y, por tanto, relativo. Todas las exigencias de justicia, y obviamente los derechos humanos son exigencias de justicia, expresan meros intereses subjetivos. Extiende la misma conclusión a los juicios morales y políticos en general. Todos ellos están determinados por el deseo subjetivo de quien formula el juicio. Se basan en ideologías, en emociones, en creencias religiosas, pero no en...

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