Diversificación de las formas de resolución de conflicto como política pública

AutorLaura García Leal
CargoSección de Metodología Jurídica Instituto de Filosofía del Derecho Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad del Zulia Maracaibo-Venezuela lauragar@cantv.net
1. Introducción

Una de las principales razones que han motorizado la reforma de la justicia civil es el importante incremento de la litigiosidad que se manifiesta en este campo. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia esta desarrollando políticas públicas para el sector justicia vinculados a varios procesos, así lo señaló la presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Yris Peña, al advertir sobre la imperiosa necesidad de modernizar los tribunales del país y trabajar por un Poder Judicial independiente con unos jueces preparados, dignos y un pueblo educado jurídicamente ya que, a su juicio, “es una trilogía indispensable para obtener una verdadera justicia”. (Http://www.tsj.gov.ve/informacion/notidem/ notidem_detalle.asp?codigo=881). Igualmente, hace referencia al problema del acceso a la justicia, el retardo procesal, la imperiosa necesidad de reformar el Código Procesal Civil, introducir la oralidad en el proceso y, en definitiva, mejorar la eficacia y la efectividad en los servicios de justicia (Idem).

La resolución alternativa de conflictos ocupa un lugar relevante en la reforma y modernización del sector justicia.

Se incluye bajo este nombre toda forma de resolución de conflictos que no pase por la sentencia judicial, el uso de la fuerza o el abandono del conflicto. Se ha sostenido que es obligación de un Estado democrático y moderno, preocupado por el bienestar social, proveer a la sociedad de un servicio de justicia heterogéneo (García, 2004).

Ello significa que el deber que tiene el Estado de tutelar los derechos amenazados de sus ciudadanos no se satisface con la sola organización de un Poder Judicial eficiente, probo, transparente, sino que exige que se ofrezcan y se apoyen también otros mecanismos de solución de controversias que pueden resultar, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, más efectivos y menos costosos en términos económicos, rápidos en relación con el tiempo empleado en su solución, convenientes en cuanto impidan la recurrencia del conflicto, y socialmente más valiosos si posibilitan y mejoran la relación futura entre las partes (Idem). Ahora bien, el aceptar el enunciado anterior hace necesario analizar algunos aspectos conceptuales y de política judicial que subyacen en los sistemas alternativos al estrictamente jurisdiccional, para la resolución de conflictos. Así surgen cuestiones como el de las ventajas que pueden suponer estos medios para una política de justicia que desee ser eficiente y socialmente adecuada; el modo en que la dogmática procesal encara estos sistemas alternos; cómo la promoción y fomento de ciertos sistemas alternativos exige redefinir el objetivo público en materia de justicia; cómo la consideración de sistemas alternativos se relaciona estrechamente con una conceptualización del conflicto y así, vienen exigidos no sólo por una eficiente política de acceso, sino por la especial naturaleza de cierto tipo de conflictos.

2. Los medios alternos de resolución de conflictos y el proceso

El análisis de los medios alternos de resolución de conflictos puede enfocarse desde dos puntos de vista. Una aproximación corresponde al ámbito de la dogmática procesal; en este caso, se debe situar a los medios alternos dentro del complejo mundo de conceptos, categorías e instituciones procesales que describe, y a la vez optimiza, los sistemas estatales de resolución de disputas. En tal sentido, los medios alternos se equiparan a figuras procesales como la transacción o la conciliación (Artículos 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil venezolano -CPC-) y que plantean algunos problemas relativos a su homologación con la sentencia a fin de dotarla de coercibilidad (Fornaciari, 1988: 115).

Otra perspectiva de los medios alternos de resolución de conflictos la tenemos desde el punto de vista del análisis social y con miras a la formulación de una cierta política de justicia.

Al contraponer ambos puntos de vista, tenemos que para la dogmática procesal que enfatiza el mecanismo adversarial (Calamandrei, 1961: 266) (Carnelutti, 1944: 11); los mecanismos alternativos cumplen, desde el punto de vista conceptual, un papel análogo al que, para un civilista, cumplen fenómenos como el contrato por adhesión o la estipulación a favor de un tercero. La conciliación, por ejemplo, en el ámbito del derecho procesal - del mismo modo que la figura del contrato por adhesión en el ámbito civil- constituye un fenómeno que excede, y hasta cierto punto transgrede, el sistema de conceptos construido en derredor del proceso. Así Carlos Peña sostiene que la dogmática civil, erige el conjunto de sus conceptos sobre la base del principio de autonomía, de manera que los fenómenos que no se ajustan a él -como ocurre con la adhesión- sólo logran ser expuestos como excepciones o figuras anómalas con respecto a la limpia fisonomía del negocio jurídico. Algo parecido sucede en la dogmática procesal con respecto a figuras alternativas para la resolución de disputas (Peña, 1994: 5 y ss.). De tal manera que si el derecho civil, erige el conjunto de sus conceptos sobre el paradigma de la promesa autónoma; el derecho procesal, construye su entramado conceptual sobre la base del modelo adversarial y heterónomo representado por la figura de la jurisdicción tal como ella aparece en el Estado moderno (Peña, 1995).

De ahí que, los fenómenos alternativos son marginales frente al proceso, incluso su inclusión en los códigos al calificarlos como un modo “anormal” de terminación del proceso. Así, en el derecho procesal subyace una cierta representación del Estado moderno -monopolización de la fuerza, legitimidad procedimental, concepción adversarial del debate- que explica esa forma con que se conceptualizan los fenómenos y como se da un carácter tangencial y de excepción de los medios alternos.

A lo anterior, podemos sumar la concepción que, del propio procedimiento adversarial, suele arrojar la dogmática procesal, donde se concibe al litigio como una disputa en torno a derechos preexistentes contenidos en reglas. El derecho, según esta tesis, constituye un conjunto de reglas que instituyen títulos de propiedad o derechos de actuación exclusivos que, ex ante, confieren facultades (Peña, 1998: 3). La violación de esas facultades da origen a una disputa que competerá al juez decidir. El ordenamiento, según esta visión, equivale a una suerte de orden cósmico: la disputa equivale a su fractura. Por lo mismo, el proceso judicial -según lo han insinuado autores como Michel Foucault, por ejemplo- está dispuesto como un debate en pos de la verdad. Todo en él está previsto para develar o descubrir quien tiene la razón o la verdad o la justicia de su lado. Según lo ha sugerido Foucalt, ello explicaría que el modelo adversarial haya servido de base al paradigma de descubrimiento de la verdad que luego hizo fama en las ciencias duras (Foucault, 1986).

Un punto de vista distinto es el que supone el análisis social, donde ya no se trata de conceptualizar a los modelos alternativos por referencia a un sistema deductivo de conceptos, sino que, cosa distinta, se trata de identificar las ventajas relativas que diversas instituciones proveen respecto de una misma función, en este caso, la de resolución de controversias (Luhmann, 1990: 41 ss.), para, desde allí, formular una cierta política de justicia.

Si bien para los juristas el término “medios alternos” alude, básicamente al arbitraje, la mediación y la conciliación; en un sentido mas amplio, todos los conflictos (desde la guerra a la discordia intrafamiliar) acaban por resolverse -sea mediante la violencia, el abandono de la relación social, la sumisión autoritaria, el mercado o el olvido- de manera que, en los hechos, toda sociedad presenta una amplia gama de formas alternativas, algunas de las cuales son las que solemos denominar mecanismos alternativos. Por tanto, la conciliación, la solución autoritaria o la solución adversarial de una misma disputa, son...

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