Los estados de excepción en el Derecho venezolano

AutorHildegard Rondón de Sansó
Páginas273-334

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Introducción

A lo largo de mi carrera he escrito repetidamente sobre el tema de los estados de excepción, incentivada por la frecuencia con que los mismos se manifiestan en nuestra historia, sobre todo, los que están constituidos por movimientos políticos-insurreccionales, al punto que se les denomina con tal nombre por antonomasia. Como consecuencia de lo indicado, he realizado múltiples publicaciones al respecto. La primera de tales publicaciones la elaboré cuando aún no estaba en vigencia la Constitución Bolivariana. Se denominó: Los estados de excepción en el Derecho venezolano y tuvo dos ediciones, de las cuales solo circuló ampliamente la segunda, realizada por Editorial Exlibris, en una obra que se terminó de imprimir el 31 de julio de 1999, por lo cual aún no estaba concluida la Constitución Bolivariana, pero sí estaba constituida y operante la Asamblea Nacional Constituyente, llamada al efecto para efectuar su elaboración. Cuando este último hecho se produjo, publiqué el estudio sobre su desarrollo

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y contenido en una obra denominada: Ab imis fundamentis. Análisis de la Constitución venezolana de 1999, cuya primera impresión es del año 2001, donde traté el tema de los estados de excepción en el ámbito de la normativa fundamental que había entrado en vigencia. Igualmente lo abordé en las reimpresiones posteriores de dicho texto, incluyendo comentarios a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción que ya había sido promulgada.

En la presente obra, que he elaborado expresamente para la Revista homenaje al profesor José PEÑA SOLÍS, decidí reunir todas mis experiencias expresadas en las obras aludidas, conjuntamente con el examen de algunas disposiciones recientes sobre la materia.

1. Regulación de los «estados de excepción» en la Constitución de 1999

Veamos ante todo, en qué forma la Constitución de 1999 se dedica a la materia objeto del presente estudio. Al efecto, los estados de excepción están regulados en el Título VIII, el cual se denomina «De la protección de la Constitución» y contiene dos capítulos: el Capítulo I, denominado «De la garantía de la Constitución», que alude al control jurisdiccional que recae sobre dicho texto, mediante los principios que lo configuran y de los diferentes recursos que se ejercen a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para proteger su inviolabilidad. Al efecto, vamos a exponer cuáles son los indicados principios y las vías de protección jurisdiccional previstos en dicho texto.

1.1. Principios tutelados mediante la «justicia constitucional»

En el indicado Capítulo I del Título VIII constitucional están, en consecuencia, dos pilares, que son los «principios» que han de ser tutelados en la Constitución, con especial cuidado, y las formas como estos principios se protegen a través del órgano jurisdiccional ad hoc creado para tal fin, que es al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Los principios son:

i. El de inviolabilidad de la Constitución (artículo 333).

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ii. El deber de todos los venezolanos, tanto los investidos de autoridad, como los carentes de tal investidura, de colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución (artículo 333, único aparte).

iii. La obligación de todos los jueces de la República en el ámbito de su respectiva competencia y, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334).

iv. El llamado «control difuso de la Constitución» (artículo 334, primer aparte); el cual alude al deber de los tribunales en cualquier causa y aun de oficio, de aplicar con prioridad la norma constitucional, si existe incompatibilidad entre ella y una ley u otra norma jurídica.

v. El designado como «control concentrado de la Constitución» (artículo 334, segundo aparte), lo cual significa que corresponde «exclusivamente» a la Sala Constitucional, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

vi. La garantía de la supremacía y efectividad constitucional (artículo 335). Lo anterior significa que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la máxima jerarquía -supremacía-, y la permanente eficacia -efectividad- no solo de las normas expresas, sino también de los principios constitucionales, siendo el último intérprete de la Constitución y el guardián de su uniforme -unívoca- interpretación y apreciación por parte de la totalidad de los jueces de la República.

vii. El señalado principio se complementa con el deber de velar por su «uniforme interpretación y aplicación» (artículo 335). Alude lo expresado al llamado «carácter vinculante de las interpretaciones» de la Sala Constitucional sobre las normas y principios constitucionales que determine, para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes tribunales de la República.

1.1.1. Vías del control jurisdiccional de la constitucionalidad

Por lo que atañe a las vías de control jurisdiccional de la constitucionalidad, las mismas se encuentran enunciadas en el artículo 336 de la Constitución

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y están representadas por el conocimiento y decisión por parte de la Sala Constitucional de los siguientes recursos:

i. Recurso de nulidad total o parcial de las leyes nacionales y de los demás actos con rango legal de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con la Constitución (artículo 336, ordinal 1).

ii. Recurso de nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuando con esta colidan (artículo 336, ordinal 2).

iii. Recurso de nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo nacional -actos de gobierno- que colidan con la Constitución (artículo 336, ordinal 3).

iv. Recurso de nulidad total o parcial de los actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público (artículo 336, ordinal 4).

v. Recurso de nulidad contra los decretos que establezcan estados de excepción, dictados por el presidente de la República que se denuncien viciados de inconstitucionalidad (artículo 336, ordinal 6).

vi. Recurso de inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo, municipal, estadal o nacional, por haber dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las hayan dictado en forma incompleta (artículo 336, ordinal 7).

vii. Recurso de colisión de leyes, destinado a resolver cuál disposición ha de prevalecer, cuando son varias las normativas legales reguladoras de un mismo supuesto de hecho (artículo 336, ordinal 8).

Se trata de la coexistencia de diferentes disposiciones de un mismo rango que pretendan su aplicación a una determinada materia. La labor del intérprete en general, está siempre vinculada en una forma u otra con la escogencia de la disposición más apropiada al caso específico objeto de su aplicación, con lo

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cual, escogida la norma, van a ser descartadas las restantes disposiciones que habían inicialmente concurrido a regular la solución al caso concreto.

Ahora bien, la Sala Constitucional es el máximo intérprete y, por eso, cuando dos o más normas entran en conflicto, a través de su función hermenéutica, le corresponderá señalar cuál es la aplicable, cuál es la que ha de prevalecer, sin que ello implique la declaratoria de la nulidad o, incluso, de la inexistencia de las normas que pretenden prevalecer en un caso específico. Simplemente el máximo intérprete señala el texto prevaleciente, excluyendo a los restantes. Es interesante dejar en claro el hecho de que, a través del recurso de colisión, objeto del presente examen, el juzgador no está facultado para anular ni total ni parcialmente, las normas que no fueron objeto de su prevalencia. Esto lo señalamos porque hay casos en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, como fuera la situación de un recurso de colisión entre la derogada Ley de Hidrocarburos de 1967 y la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos de 1975, en el cual la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia procedió a declarar la nulidad de varios artículos...

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