Las flexibilidades del acuerdo sobre los ADPIC: las excepciones a los derechos de patentes.

AutorRam
CargoPropiedad Intelectual - Report

THE FLEXIBILITIES UNDER THE TRIPS AGREEMENT: THE EXCEPTIONS TO PATENT RIGHTS

  1. Introducción

    En la Ronda Uruguay de negociaciones del GATT tuvo lugar el matrimonio por conveniencia (1) entre el régimen multilateral del comercio y la Propiedad Intelectual. Sin embargo, desde la inclusión de los temas sobre los derechos de propiedad intelectual en la agenda de negociaciones, la controversia ha venido acompañando al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio--en adelante Acuerdo sobre los ADPIC--(2), administrado por la Organización Mundial del Comercio--OMC-.

    Los principales ejes de la polémica han girado en torno al debate acerca de la relación entre desarrollo y propiedad intelectual, involucrando las más de las veces las posiciones enfrentadas de países desarrollados y países en desarrollo o menos avanzados. (3) Durante las negociaciones, el tratado no fue percibido como producto de la interacción entre Estados iguales y soberanos, sino como el resultado de las presiones e imposiciones de los países desarrollados hacia los países en desarrollo, los que finalmente asumieron obligaciones de protección de los derechos de propiedad intelectual, incluso en contra de sus propios intereses, por causa del compromiso único que se adoptó al final de la Ronda Uruguay (Véase: Richards, 1990; Croome, 1999, pp. 251-256; Gerhart, 2000; Drahos & Braithwaite, 2001-2002; Trebilcock & Howse, 2005, pp. 409-410 y Drahos, s/f. pp. 10-16) (4).

    La implementación del Acuerdo tampoco ha dejado de estar acompañada de tensiones (Véase Drahos & Mayne, 2002). Las dificultades evidenciadas para revisar el Acuerdo sobre los ADPIC de conformidad con la agenda incorporada; (5) la ampliación de los espacios multilaterales en los que se discuten las implicaciones del Acuerdo sobre los ADPIC para los países en desarrollo tales como la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización Mundial de la Salud y la Comisión de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; así como los acuerdos políticos que--a iniciativa de los países en desarrollo y no sin dificultad--han debido adelantarse en el propio seno de la OMC para dar respuesta a algunas de las consecuencias derivadas del Acuerdo en aspectos relacionados con las políticas de salud pública y acceso a medicamentos esenciales, (6) dan cuenta de que el Acuerdo sobre los ADPIC continua siendo uno de los tratados más controvertidos del sistema normativo OMC.

    Una de las aristas de ese debate apunta hacia el espacio de autonomía normativa nacional resultante de los compromisos y obligaciones adquiridas por los países miembros con la suscripción del Acuerdo sobre los ADPIC. Particularmente para los países en desarrollo, esa discusión asume una destacada importancia para la implementación de políticas nacionales dirigidas a la consecución o protección de otros objetivos sociales de interés público como puede ser incluso los propios objetivos de desarrollo, (7) no sólo por las diferencias estructurales en el ámbito económico y capacidades de innovación tecnológica respecto de los países desarrollados sino también porque gran parte de las regulaciones sustantivas del Acuerdo sobre los ADPIC tuvieron su fundamento en las legislaciones de estos últimos.

    Las salvaguardias y flexibilidades del Acuerdo sobre los ADPIC al igual que las imprecisiones de sus disposiciones normativas, (8) han sido percibidas como instrumentos cuya utilización puede y debe ser eficientemente aprovechada--en particular por los países en desarrollo--al momento de legislar sobre Propiedad Intelectual (Correa, 2000; Comisión sobre Derechos de Propiedad Intelectual, 2002; UNCTAD ICTSD, 2005; Musungu & Oh, 2007).

    En los aspectos reguladores de las patentes, algunas disposiciones del Acuerdo permiten configurar ese espacio de autonomía normativa: las exclusiones de la patentabilidad--Arts. 27.2 y 27.3-, las excepciones a los derechos conferidos por la patente--Art. 30-, otros usos sin autorización del titular--Art. 31--y la caducidad de la patente--Art. 32-. Igualmente, los objetivos y principios del Acuerdo--Arts. 7 y 8-, entre otras disposiciones, deben entenderse que impactan de forma transversal al tratado delineando también ese espacio de autonomía.

    Ahora bien, la racionalidad normativa del Acuerdo sobre los ADPIC--erigida sobre la base de > (Preámbulo del Acuerdo sobre los ADPIC), concebidos estos como derechos económicos o comerciales privados con incidencia en el comercio internacional-, impone estrictos requerimientos para que las flexibilidades tengan lugar y--como lo revela la experiencia que condujo a la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Púbica y a la propuesta de enmienda del tratado--algunos países miembros tienden a interpretar de forma restringida esas disposiciones con el objeto de limitar su alcance.

    En ese contexto, la función de los grupos especiales y del Órgano de Apelación en la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC--y del derecho de la OMC en general--adquiere una destacada relevancia puesto que, aunque en el Derecho Internacional Público la competencia para realizar las interpretaciones vinculantes de los tratados corresponde en principio a los Estados, en el marco del sistema de solución de diferencias de la OMC los países miembros han delegado parte de esas competencias al Órgano de Solución de Diferencias al que, por intermedio de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, le corresponde > (Art. 3.2 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, en adelante Entendimiento). (9)

    En atención a todo lo expuesto, el presente documento pretende aproximarse a una de esas flexibilidades: las excepciones a los derechos de patentes prevista en el artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, con el propósito de analizar sus condiciones de aplicación a la luz de las interpretaciones desarrolladas en el marco del Sistema de Solución de Diferencias de la OMC, para así ir precisando sus implicaciones en el diseño de los espacios para la autonomía normativa nacional.

  2. Las excepciones a los derechos de patente en el acuerdo sobre los ADPIC

    El artículo 30, a diferencia de otras disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, no cuenta con antecedentes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. (10) Sin embargo, se entiende que su incorporación al Acuerdo es consecuencia del carácter positivo de las obligaciones que este tratado impone para los países miembros en los aspectos sustantivos de la regulación de los derechos de propiedad intelectual, siendo necesario también prever en consecuencia los supuestos en los que estos derechos pueden ser objeto de legítimas interferencias. Así, al igual que en la mayoría de las legislaciones nacionales de patentes, en el Acuerdo sobre los ADPIC también se plasmó el carácter no absoluto de los derechos de los titulares de patentes y la admisibilidad de excepciones.

    Durante la Ronda Uruguay la negociación de esta disposición se centró en la naturaleza y amplitud de las excepciones, habiendo sido una de las propuestas iniciales establecer una lista numerus apertus en la que se contemplaban como excepciones situaciones de derechos basados en usos anteriores, actos realizados con carácter privado y sin finalidad comercial, actos realizados con propósito experimental, los preparados farmacéuticos siguiendo prescripción médica, entre otros (UNCTAD-ICTSD, 2005, p. 432). Sin embargo, esa propuesta se abandonó para asumirse finalmente una redacción en términos de una excepción general que--de acuerdo con alguna literatura--tuvo su inspiración en la excepción similar prevista en el artículo 9(2) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras literarias y Artísticas (UNCTADICTSD, 2005, p. 432; Wright, 2009, p. 604; Kur, 2008-2009, p. 305). (11)

    Resultado de las negociaciones, las excepciones a los derechos de los titulares de patentes quedaron recogidas en el artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC en los términos siguientes:

    Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. El alcance exacto de los términos generales con los que fueron concebidas las excepciones a los derechos de patentes en el sistema normativo OMC responderá a su interpretación. En ese sentido se tiene que el Acuerdo sobre los ADPIC--al igual que todos los tratados del sistema OMC--debe ser interpretado conforme a las > (Art. 3.2 del Entendimiento) contenidas en la Convención de Viena del Derecho de los Tratados--en adelante Convención de Viena-, (12) con lo cual el método esencialmente textual o gramatical acogido por el artículo 31 de la Convención de Viena para discernir la intención de las Estados, ha sido asumido en el marco del sistema para la solución de diferencias de la OMC para la interpretación de los tratados que conforman su sistema normativo (Véase Informe del Órgano de Apelación, asunto Japón--Bebidas alcohólicas II, párrafo F).

    A la luz del método gramatical acogido para la interpretación de los tratados del sistema normativo OMC se deriva que los términos del tratado no están por exceso sino que son el reflejo del acuerdo de las partes y, en consecuencia, es el texto del tratado el que ha de constituir la base del proceso interpretativo, debiéndose atribuir a sus términos su sentido corriente en el contexto de éstos, teniendo en cuenta su objeto y fin. (13)

    Igualmente los medios de interpretación complementarios previstos en el artículo 32 de la Convención de Viena han sido incorporados para la tarea de interpretación de los Acuerdos que conforman el sistema normativo OMC (Véase...

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