Nocion historica del Derecho Procesal. Antecedentes. Periodo colonial. Fuero de Juzgo. Fuero Real. Las Siete Partidas. Esquematizacion del contenido del Codigo de Procedimiento Civil y el Codigo Organico Procesal Penal

AutorCarmine Romaniello
Cargo del AutorAbogado Egresado de la Universidad Santa Maria
Páginas34-73

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EL DERECHO PROCESAL nace al aparecer el principio, en el cual es ilícito hacerse justicia por su propia mano, y que los ciudadanos, deben someter sus conflictos al jefe del grupo social; noción que comienza a desarrollarse cuando se acepta que la autoridad debe adaptarse a normas previas para administrar justicia.

El Derecho Procesal, tiene sus raíces en el Derecho Romano, en el que se originan las mayorías de las instituciones que conocemos. Algunas vienen del proceso romano-canónico que se gestó en la Edad Media. La Revolución Francesa trajo importantes modificaciones a este proceso intermedio, en materia tanto civil como penal, producto de lo cual son los Códigos franceses del proceso civil de 1806 y del proceso penal de 1808, que constituyen los más importantes modelos de los Códigos contemporáneos.

En un principio se atendió a la necesidad de resolver los conflictos de carácter penal y los que se originaban entre particulares a causa de oposición de intereses; pero poco a poco se fue extendiendo su aplicación a la solución de muchos problemas que no conllevan conflicto entre partes opuestas y que responden por lo general a la idea de proteger a los débiles e incapaces (como los casos de interdicción, nombramiento Page 35 de curadores, licencias para enajenar bienes inmuebles de menores) o la regulación de ciertos efectos jurídicos (como la tradición por causa de muerte mediante el proceso de sucesión). De esta manera se regula la declaración, constitución, ejecución, reglamentación o tutela de los derechos, y de la libertad y la dignidad del hombre, y la realización de formalidades necesarias para ciertos actos jurídicos, no solamente en las relaciones de los ciudadanos entre sí, sino también de éstos con el estado e inclusive entre las diversas entidades en que se divide.

En Roma se encuentra la cuna de la mayoría de las Instituciones que hoy nos rigen, muchas tienen su origen en los países de Oriente y otras en Grecia.

El pueblo español, se regía por el Derecho Procesal romano, que a esa altura del siglo V (año 414, aproximadamente) ya había entrado en una etapa de evolución.

Podríamos fijar los puntos esenciales del Derecho Procesal en tres posiciones fundamentales:

* La existencia de órganos de la jurisdicción.

* La existencia de un orden jurídico firme.

* La lógica de la prueba y de la decisión.

Estos eran los elementos fundamentales del proceso romano vigente en España como asiento de culturas de pueblos invasores que dejaron en esta los rasgos de su formación social, y se puede decir que desde la invasión de los visigodos, el Derecho español participó tanto de las instituciones romanas como de las germanas. Se produjo la invasión, pero no en la forma de ola de sangre que se acostumbra afirmar tradicionalmente. La penetración visigoda en España fue lenta. Y aparece, entonces, un nuevo Derecho antagónico del romano, con Page 36 hombres dotados de espíritu religioso y con un sentido metafísico de la vida.

Se podría ilustrar en forma viva cómo era el proceso germánico, primitivo, con una evocación de carácter artístico. El primer acto de "Lohengrin", el poema de Wagner, es un proceso germánico, tal como se puede entender a esta altura. Elsa es acusada de matar a su hermano; es denunciada ante el Rey, para que sea juzgada, y ante el pueblo, pide que comparezca un defensor, para que luche con el acusador y el duelo decida la culpa o inocencia.

Esto en términos modernos le denominaríamos demanda, citación y emplazamiento, nombramiento de defensor de oficio, prueba y sentencia. Aquí vemos que el espíritu germánico no concebía la jurisdicción como una organización del Estado, sino como una guerra más. Como no había organización política estatal que pudiese asumir la función de justicia, no había jurisdicción. El derecho procesal germánico primitivo, partía del concepto de que la divinidad no podía condenar a un inocente, y que la lucha o la prueba del hierro caliente, o del agua hirviente, decían donde estaban los culpables y dónde los inocentes.

Estos dos mundos jurídicos tan antagónicos, se encuentran frente a frente y coexistieron casi sin interferencias durante dos siglos. Pero, se produjo lentamente, la penetración del elemento germánico en el elemento español. Se fundieron dos razas de mentalidades opuestas para crear una tercera sustancia, producto de la fusión de las dos, pero superadora de las posibilidades de ambas (fruto de esta obra de unificación fue el fuero juzgo).Naturalmente que hablar de Roma significa referirse a un largo período histórico que, a los efectos de nuestra reseña, tenemos que dividir, por lo menos, en dos etapas: El ordo Page 37 iudiciarum privatorum hasta el siglo III después de Cristo y la extraordinaria cognitio, desde allí hasta el final. El antiguo proceso romano se dividió en dos partes, la primera de las cuales la dirigió el pretor, y en la segunda, se dictaba la sentencia, era realizada por personas privadas: en el civil, por el iudex (arbitro), y el penal, por este y los iurati (jurados). El magistrado (pretor) dirigía la primera parte del proceso y era quien investía el poder de juzgar al iudex y a los jurados.

El iudex, y con mayor razón, el jurado, tenía absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba aportada por las partes. El testimonio, fue el medio probatorio casi exclusivo; solo más tarde se admitieron los documentos y el juramento, luego los indicios, etc.

En la extraordinaria cognitio, desaparece el proceso privado para ser sustituido por un procedimiento oficial, dirigido de principio a fin por funcionarios. Se acentuó el carácter público del proceso en virtud de la afirmación de la autoridad del estado.

Antecedentes etapas de la historia procesal romana:

ORDO IUDICIARUM PRIVATORUM: En esta etapa, predominó el carácter privado del proceso, conforme a los principios generales dominantes en esa época primitiva. Después que se salió de la etapa histórica más antigua, aún cuando el gobierno se consolidó y adquirió más poder, se mantuvieron los principios de libertad inicial, que ponían, primordialmente, en manos de las partes, la suerte del proceso, sometido, a los intereses privados más que a los públicos.

En el proceso civil, se distinguían dos fases: in iure e in iudicio. En la fase del procedimiento "in iure", dirigida por el Pretor, se perseguía Page 38 la fijación de los hechos de la controversia y se establecían los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la tutela jurídica.

Se iniciaba el procedimiento con una intimación previa del demandante al demandado, para que compareciera ante el magistrado (in ius vocatio), pudiendo, si era desatendida, ser conducido por la fuerza (salvo que prestare fianza). El actor exponía sus razones (edictio actionis). El procedimiento era excesivamente formalista y requería, de las partes, el pronunciamiento de ciertas palabras o la realización de ciertos ritos. Estas fórmulas eran las que estaban en las legis actionis (acciones de ley), pues, no podían reclamarse otros derechos que los allí contenidos. Luego se creó la fórmula escrita (procedimiento formulario), más elástica, permitiendo al Pretor el otorgamiento de acciones aun no previstas anteriormente, si la apariencia de derecho era verosímil. El Magistrado, oídas las partes, analizaba no solo si la acción era de las admisibles (primero en las legis actionis y después en la fórmula), sino también otros aspectos previos, tales como la competencia, la capacidad de las partes, y demás que hoy llamamos presupuestos procesales-. Si se daban las condiciones favorables se concedia el permiso para pasar a la siguiente etapa (la apud iudicem); caso contrario, se negaba tal autorización (denegatio actionis). En la primera hipótesis, en virtud de que el demandado no confesaba, sino que contradecía u oponía excepciones, se celebraba la litis contestatio, también formal y ritual, que fijaba los puntos del juicio que serían sometidos al iudex. La litis contestatio, impedía volver sobre el mismo caso (Ne bis in eadem), retrotraía a ese momento los efectos de la sentencia, surgió la prohibición de enajenar la cosa litigiosa, convirtió en transmisibles las acciones intransmisibles, etc. Page 39

La fase del procedimiento "apud iudicem" se desarrollaba ante el iudex (parecido al árbitro), quien, en un régimen de oralidad, inmediación y publicidad, recibía las pruebas, escuchaba las partes y fallaba en una sentencia que no admitía recursos. Tenía absoluta libertad para apreciar las pruebas

El carácter arbitral del juicio se debía a la ausencia de recursos, al cual las partes en litis contestatio, se habían sometido y aceptado de antemano. Solo se admitía, en casos excepcionales, una acción de nulidad y la restitutio in integrum, una especie de revisión, si se demostraban algunas circunstancias, que justificaran la fraudulencia del juicio. Si la sentencia no se cumplía voluntariamente, solo podía ejecutarla el Magistrado, no el iudex, que carecía de imperio. (En nuestro régimen actual, también el laudo de los árbitros la ejecuta el Magistrado).

En el procedimiento penal, el magistrado poseía un limitado poder de control, dando al acusador la potestad necesaria para investigar el hecho, previo juramento de proseguir la acusación hasta la decisión final (perseveratum se in crimine usque ad sententiam). Es similar a la querella de nuestros tiempos, cada vez más limitada según lo veremos al estudiar el proceso penal. El...

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