Quiebras en la igualdad de trato de los trabajadores extracomunitarios en la Unión Europea

AutorPilar Rivas Vallejo
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona. Magistrada Suplente de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España)
Páginas777-806
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Quiebras en la igualdad de trato de
los trabajadores extracomunitarios de
la Unión Europea
Pilar Rivas Vallejo
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la Universidad de Barcelona
Magistrada Suplente de la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (España)
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 3/2007 (extraordinario) 777-806
1. El estatuto del trabajador en el Derecho social comunitario: ¿existe
un doble estatuto?
El objeto del presente trabajo es examinar cuál es el régimen jurídico
o estatuto aplicable a los trabajadores extracomunitarios (es decir, nacionales
de países no comunitarios) en el marco del Derecho social comunitario (para
los que éste reserva el término de «extranjeros»1).
Y para ello debe partirse de una premisa: qué representa para el
trabajador que presta servicios en el ámbito de la Unión Europea dicha
condición2. Es decir, ¿existe un estatuto diferente del trabajador comunitario?
Si la respuesta es afirmativa, la cuestión siguiente obligada es: ¿cuál es
entonces el diferente estatuto del trabajador extracomunitario? ¿existe un
trato diferenciado? Y, en tal caso, ¿puede considerarse éste discriminatorio
1Así lo hace el art. 1 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de
1990, que define al «extranjero» como «toda persona que no sea nacional de un Estado
miembro de las Comunidades Europeas». Vid. STJCE de 31 de enero de 2006, asunto Comisión
contra España, C-503/2003, Gran Sala (TJCE 2006\29), en la que se efectúa aplicación de
dicho convenio en relación con un nacional extracomunitario cónyuge de un ciudadano
comunitario, no incluído en la lista de admisibles nacida del citado acuerdo de Schengen.
Posteriormente, la Declaración del Comité Ejecutivo creado por el Convenio de aplicación, de
18 de abril de 1996, se refiere a la definición de la noción de extranjero (DO 2000, L 239, p.
458).
2La terminología de «Estatuto de ciudadano de la unión» puede encontrarse en la stjce de 20 de
septiembre de 2001, asunto grzelczyk, c-184/99, rec. p. i-6193. vid. MANGAS MARTÍN, A.
Ciudadanía de la Unión y su estatuto. instituciones y derecho de la unión europea. Madrid, Mc
Graw-Hill (1999) 2ª ed., y LINÁN NOGUERAS, D. j., en la misma obra, pp. 307 y ss., esp. 311,
sobre libre circulación; también RODRÍGUEZ BARRIGÓN, J. m.: La ciudadanía de la unión
europea. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (2002).
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Comunicaciones libres - Quiebras en la igualdad de trato de ...
3Que, por otra parte, fija por vez primera la competencia comunitaria en materia de inmigración
y asilo.
4FONSECA MORILLO, F.J.: «Los derechos de los nacionales de terceros países en la Unión
Europea. Situación jurídico-política tras la proclamación de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión.» Revista Afers Internacionals, Fundación CIDOB (2001) núm.
53, p. 79. El autor se basa en el propio título dado por la Comisión en su comunicación del 14
de julio de 1998, titulada precisamente «Hacia un espacio de libertad, de seguridad y de
justicia». COM (1998) 459 final.
en el propio marco del Derecho comunitario? Lógicamente, las respuestas,
en tanto no se trata de un análisis local o interno, han de buscarse en el
Derecho social comunitario, y para ello debe integrarse en el mismo también
la jurisprudencia interpretativa del mismo emanada del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea.
Pues bien, debemos situarnos en el Tratado de Ámsterdam, en vigor
desde el 1 de mayo de 1999, para encontrar una respuesta más clara a esta
cuestión o, mejor dicho, más paritaria entre ambos tipos de ciudadanos.
Quiere ello decir que no es hasta dicho Tratado3 cuando cobran realidad los
derechos sociales de los trabajadores extracomunitarios que prestan
servicios en el territorio de la Unión Europea, y por lo tanto, puede hablarse
de una convergencia de estatutos jurídicos de ambos tipos de trabajadores.
En efecto, en dicho tratado (título IV), se apuesta por la construcción de «un
verdadero espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea»
(Fonseca Morillo4), en tanto que se pretende favorecer la no discriminación
en la vida económica, social y cultural y establecer medidas de lucha contra
el racismo y la xenofobia. Según las conclusiones de la Presidencia del
Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, se «debía
aspirar a garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que
residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y a concederles
derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión
Europea». También el Consejo de Estocolmo (23-24 marzo 2001) adoptó
una postura proclive a la atención a los nacionales de terceros Estados con
residencia legal en el territorio de la Unión.
En paralelo, el artículo B) del Tratado de la Unión Europea, firmado en
Maastricht el 7 de febrero de 1992, incluye entre los objetivos de la Unión el
de reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de
sus Estados miembros, mediante la creación de una ciudadanía de la Unión,
así como tras su redacción por el Tratado de Ámsterdam, si bien éste añade
una referencia específica al tema tratado, en cuanto propugna como objetivo
de la Unión «mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad,
seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de
personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las
fronteras exteriores, el asilo, la inmigración…»

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