Indicios y presunciones como elementos de certeza procesal y legal

AutorFernando Sanquírico Pittevil
Páginas457-491

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Introducción

Encontrar en Venezuela un tema de actualidad de Derecho puede, en principio, ser bastante fácil; esto se debe a que son casi inagotables las instituciones jurídicas que pueden ser desarrolladas en nuestro país, más aún con la actual

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realidad nacional, donde toda una nueva teoría jurídico-política1se ha venido desarrollando desde la promulgación de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, puede tornarse difícil encontrar un tema que sea de discusión vigente que se vea vinculado al Derecho Procesal; ello se debe a que gran parte de la doctrina patria, en el tema, es sin duda un tanto añeja, y los tópicos que podrían ser de actualidad y que han sido harto debatidos en nuestra doctrina han quedado, si no olvidados, excluidos del alcance de las aulas de las universidades, y las nuevas generaciones de profesores del Derecho Probatorio, obviamente con algunas excepciones, no se han detenido a desarrollar, al menos en papel, las nuevas tendencias que se están configurando en la actualidad jurídica.

Sin embargo, tuve la suerte de encontrar un tema que fuera de interés en el ámbito probatorio al leer diferentes autores que tratan los institutos de las presunciones y los indicios enfocándolos desde diferentes puntos de vista. Me di entonces a la tarea de investigar en la doctrina y la jurisprudencia las diferentes opiniones sobre las mencionadas instituciones y mientras más busqué, más diferencias encontré entre los autores que trataron los temas, dándole en su gran mayoría el carácter de prueba a las instituciones antes mencionadas.

Es por ello que en este trabajo trataré de exponer los motivos y razones que me llevan a establecer que, efectivamente, ni las presunciones, ni los indicios, pueden considerarse pruebas y, por lo tanto demostrar el error en el que incurrió el legislador al considerarlos tanto en el texto sustantivo (Código Civil), como en el texto adjetivo (Código de Procedimiento Civil) como tales.

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1. El concepto de prueba

No podemos entrar directamente a desarrollar los indicios o las presunciones, que es el tema central de este trabajo, sin antes tener claros algunos conceptos que se van a utilizar durante la presente investigación.

Una de las definiciones más importantes a tratar es el significado que se le ha dado a la prueba, y no se puede negar que en la búsqueda de una definición de dicho término, la doctrina y la jurisprudencia han tenido a lo largo del tiempo dificultad para encontrar un consenso o, al menos, un punto de encuentro.

Se le ha dado al concepto de prueba gran cantidad de enfoques; que Devis Echandía ha resumido en seis diferentes aspectos en los que se ha basado la doctrina para definir esta institución. De tal manera expuso que los puntos eran: i. Hechos que sirven de prueba a otros hechos; ii. los objetos que sirven para conocer la verdad de un hecho, o lo que comúnmente se llama medio de prueba; iii. la acción de crear convicción en el juez de la verdad de los hechos; iv. este cuarto punto es una síntesis de los dos anteriores, por lo cual establece que la prueba son los motivos por los cuales las partes crean seguridad en el juez de sus argumentos, (posición que acoge el autor mencionado);
v. se habla de la prueba como el acto que se busca probar, o sea, se confunde a la prueba con el objeto de la prueba, aquello sobre lo que ella versa “… En este sentido impropio se dirá que el hecho culposo es la prueba de la responsabilidad del demandado, mas en verdad se trata de su causa jurídica…”2; y vi. como el acto apreciativo de la prueba por parte del juez o cómo producen las partes dichas pruebas.

Podemos ver de esta manera que se tienen diferentes conceptos dados por la doctrina del significado de prueba. Por su parte, Carnelutti establece “Tampoco la palabra ‘prueba’, como tantas otras, tiene un solo significado en el lenguaje jurídico: prueba no se llama solamente el objeto que sirve para el

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conocimiento de un hecho, sino también el conocimiento mismo suministrado por el tal objeto…”3. Si bien establece que la prueba tiene esa doble acepción, podemos decir que confunde lo que es un medio de prueba: “… objeto que sirve para el conocimiento de un hecho…”; verbi gratia documento, testigo, etc., con la prueba en sí, que es “… el conocimiento mismo suministrado por tal objeto…”.

El tratadista Devis Echandía, ya mencionado, le da a la prueba un carácter de “acto jurídico procesal” ya sea desde el punto de vista de la aportación del medio de prueba al proceso como actividad de las partes o del juez, en aquellas legislaciones procesales que otorgan al juez iniciativa probatoria, o de la finalidad que ésta tiene de convencer al juez de los alegatos aportados por las partes al proceso. Incurre, pues, en un error Devis Echandía al confundir prueba con la acción de probar, al hablar de una “actividad” ya sea de las partes o del juez, y también dándole una acepción finalista al concepto, estableciéndose que la prueba no es más que un convencimiento que se logra en la persona a la que va dirigida la prueba. Define entonces la prueba como “… todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos”4. De esta manera expresa que la prueba es en sí la razón o el motivo aportado al proceso con la finalidad de convencer al juez.

Por su parte, Borjas establece que “Los medios por los cuales se obtiene semejante posesión (de la verdad), por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, se denominan pruebas”5(paréntesis nuestro). Creemos que este autor también incurre en el error que hemos venido manifestado anteriormente, el cual consiste en confundir prueba con el medio de prueba.

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Para Henríquez La Roche, siguiendo un criterio del ya citado Devis Echandía, “Las pruebas judiciales son ‘el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso’”6. Como se puede notar, para Henríquez La Roche, la prueba no es más que un criterio meramente legalista, en el cual las pruebas son un conjunto de normas procesales que establecen el tratamiento de los medios de prueba durante el proceso, sin obviar la finalidad de la que siempre se habla, que no es otra, que la de crear la convicción en el juez sobre los hechos controvertidos.

Debemos advertir que consideramos correcto el criterio de Rengel-Romberg, que resume de manera excepcional el tema de la prueba, por lo cual no podemos pasar por alto sus palabras:

El concepto de prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora7.

Para luego establecer que prueba es “… la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”8.

Es interesante conocer los diferentes conceptos sobre prueba que han dado a lo largo de los años los distintos autores; ahora bien, lo que pretendemos es explicar que el concepto del instituto de la prueba ha llegado a ser tan discutido que se presta muchas veces a confusión, y ello hace que se consideren pruebas a algunas instituciones procesales, que a nuestro criterio, no se les debería llamar prueba.

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Debemos desechar la posibilidad de definir a la prueba de una manera que se la pueda confundir con elementos que se le relacionan, o que en muchas ocasiones están relacionadas con ella; así como son los medios de prueba, la acción de probar, el resultado al que la prueba apunta, ya que si bien están íntimamente atados a la prueba, no dejan de ser elementos distintos de la prueba, y, por lo tanto, susceptibles de ser definidos independientemente de la prueba, por lo que también consideramos erróneo el criterio de Cabrera Ibarra, al decir:

… la noción de prueba, o prueba judicial, o utilización del término prueba implica siempre tres aspectos fundamentales: en primer lugar, una manifestación formal, la cual se refiere a los medios (…) en segundo lugar, el contenido esencial o sustancial de la prueba, el cual viene a ser las razones o motivos que de esos medios pueden deducirse a favor da la existencia o inexistencia de los hechos que importan al proceso (…) en tercer lugar, hay que referirnos al resultado subjetivo de la prueba, o lo que es igual, el convencimiento o convicción que con ellas se trata de lograr en el operador de justicia…9.

Definiremos “prueba”, entonces, de una manera amplia; de tal forma que podamos eliminar aquellos elementos que si bien complementan a la prueba, no son prueba como tal, por lo que podemos definirla como: la realidad o evidencia delatada por uno o varios objetos o sujetos (medio de prueba), la cual debe sustraer el juez mediante un proceso deductivo, para llegar a la verdad, sustentándose en esa evidencia, y de esta forma poder dictar el fallo o sentencia correspondiente (finalidad de la prueba). Siendo conservadores con las definiciones aportadas por la doctrina, sería ése de una manera amplia el concepto de prueba, de manera que se observa que la prueba en sentido amplio comprende no solo al concepto stricto sensu, sino que contiene elementos que son inseparables del concepto mismo, aunque no por ello dejan de ser elementos de...

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