Derechos indigenas y propiedad intelectual colectiva en Venezuela. Caso del pueblo Pemon.

AutorUzc
CargoPropiedad Intelectual

INDIGENOUS RIGHTS AND INTELLECTUAL PROPERTY COLLECTIVE IN VENEZUELA. PEMON PEOPLE CASE

Introducción

Escribir sobre los resultados logrados en la experiencia profesional vivida en el desarrollo de la segunda fase del proyecto sobre >, dentro del proceso de autodemarcación del hábitat del pueblo Pemon,1 resulta un reto, atendiendo a la limitación impuesta a la extensión del presente artículo, en el que se pretende dar a conocer algunos instrumentos novedosos, construidos mediante la aplicación de una metodología de trabajo de campo >, totalmente participativa por parte de las ciento cuarenta y dos (142) comunidades indígenas que conforman los ocho (8) sectores del pueblo Pemon, durante las actividades realizadas en las diferentes visitas y con el apoyo interdisciplinario de diferentes especialistas, colegas de la Universidad de Los Andes, lo cual constituye uno de los grandes aportes y valor diferenciado en la autodemarcación del hábitat del pueblo Pemon, respecto del resto de los pueblos indígenas que en el país, han realizado procesos análogos.

Se destaca la importancia y transcendencia de la elaboración de los mapas socio jurídicos, dentro de un proceso de auto-demarcación del hábitat indígena; igualmente, la necesidad y forma de protección de la cultura y patrimonio del pueblo Pemon, a partir de la creación de un total de ochenta y cuatro (84) mapas mentales, en los que la exactitud de sus trazos, la originalidad de los signos utilizados para representar cada uno de los elementos que componen su cosmovisión, los convierten en verdaderas obras de arte visual, con un lenguaje gráfico, sobre la historia y el patrimonio cultural del Pemon; y la construcción de una familia de signos distintivos: una marca colectiva que será utilizada por los indígenas asentados en el estado Bolívar, miembros de la Federación de Indígenas del Estado Bolívar (en adelante FIEB), en la identificación y distinción de sus productos y servicios en el mercado; dos (2) marcas que van a certificar la autenticidad de los productos de los artesanos del pueblo Pemon; y una (1) marca que va a certificar la relación de comercio justo que caracterizará la forma de comercialización de tales productos artesanales en el mercado nacional e internacional. Familia de marcas concebidas y desarrolladas como un instrumento que vincula al indígena con su hábitat, de forma tangible, potencializando de una parte, la posibilidad real de administración del territorio auto demarcado y, de la otra, justificando la necesidad de recuperación, de protección del hábitat, de la tierra, de la cultura y de las expresiones culturales tradicionales, elementos esenciales en el desarrollo de las formas específicas de la vida aborigen.

La trascendencia de crear tanto la Marca Colectiva FIEB, como la familia de las Marcas de Certificación >, se concentra en el hecho de que a través de un signo, elemento que hace parte de la cosmovisión indígena, los que se hacen la pregunta ¿por qué los indígenas necesitan de tantas tierras?, comprendan el por qué de vincular la necesidad de un hábitat demarcado sobre el cual se ejerza pleno poder, bajo las formas de organización y la estructura político-social propia de cada pueblo indígena del estado Bolívar, constituye un mecanismo de resguardo de la ancestralidad e integridad cultural.

Territorios indígenas en conflicto: la demarcación de tierras indígenas inhabilitadas

La demarcación de los territorios de los pueblos y comunidades indígenas de Venezuela, es un asunto pendiente de materialización por parte del Estado venezolano. Contrario a lo que el legislador pretendía al consagrar estos derechos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) y a lo que significaba el compromiso de la sociedad venezolana y del Estado para con los pueblos y comunidades indígenas del país, el proceso de demarcación ha implicado la juridización de los conflictos existentes en los territorios indígenas, toda vez que, en la positivización se han creado condiciones adversas, al incluir el reconocimiento de los llamados derechos de terceros en contraposición con los derechos territoriales indígenas.

La demarcación, en tanto derecho reconocido (2) en el artículo 119 de la CRBV, se traduce en un derecho (pendiente) de los pueblos y comunidades indígenas. En lo que respecta al proceso de demarcación, como el de otorgamiento de los títulos de propiedad colectiva sobre las tierras, estos han sido superados en estos nueve (9) años de mora por parte del Estado, por la contrapropuesta de proceso de autodemarcación que han decidido emprender los propios pueblos y comunidades indígenas; y el caso del territorio del pueblo Pemon, constituye uno de los ejemplos representativos en el país, en tanto ejercicio del derecho reconocido (derecho a la tierra) materializado mediante las acciones propias y directas llevadas a cabo por los sujetos de derecho. (3)

El proceso de autodemarcación del territorio indígena Pemon comienza en el año 2005, y tiene su desarrollo en medio de una serie de hechos que exigen que el mismo sea abordado como una metodología de trabajo de campo >, totalmente participativa, que permita ir superando los acontecimientos de los años 2004-2005, caracterizados por la relativa > de la cuestión indígena en el país ante la crisis del Consejo Nacional Indio de Venezuela (CONIVE). Asimismo, la crisis en las organizaciones indígenas de base, la participación política de los indígenas en las estructuras del sistema político; la juridización de los derechos territoriales indígenas en su máxima expresión, con la entrega de primeros títulos sobre tierras indígenas en los estados Anzoátegui y Sucre; la realidad planteada durante los años 2005 al 2008, con la aprobación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (en adelante LOPCI); el tránsito de la cuestión indígena de su institucionalización a su ideologización; (4) la creación del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, nueva burocracia indígena que crea las condiciones para fortalecer las rupturas entre las organizaciones de base indígena y la dirigencia; la dilución del movimiento indígena en una participación cada vez más caótica cuyas pautas son marcadas por la agenda gubernamental; la entrega de títulos sobre tierras indígenas en Apure y Zulia; la aprobación en el ámbito internacional de la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas, y el caso de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor del pueblo saramaka contra el estado de Surinam, últimos acontecimientos que representan un salto cualitativo de la cuestión indígena en el ámbito internacional, ante la aparición de nuevos instrumentos de lucha en el ámbito doméstico para los pueblos y comunidades indígenas del mundo.

Se insiste en los conceptos de territorios y hábitat, pues se considera que tales términos constituyen un elemento clave en materia de demarcación de territorios indígenas, de ahí que un adecuado entendimiento y uso, garantiza en gran medida, superar los problemas que se vienen observando en los casos de auto-demarcación concretados insatisfactoriamente por algunos otros pueblos indígenas en Venezuela. En este sentido, se utiliza el término hábitat al entender que es el concepto apropiado con la cosmovisión de nuestros aborígenes.

A manera de consideraciones generales, en relación con los términos territorio y hábitat, a partir de lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, debemos recordar que en el artículo 13 se homologan estos conceptos, diferenciándolos de la noción de tierras; al respecto, la CRBV en su artículo 119, establece el reconocimiento por parte del Estado de los hábitat, así como >; y en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas se define el hábitat indígena en su artículo 2, numeral 1; asimismo, en su artículo 2, numeral 2, las tierras indígenas. Por otra parte, en ninguno de los referidos instrumentos jurídicos se desarrolla el contenido y carácter de la propiedad colectiva de las tierras.

Se observa que en el caso del Convenio 169, tan sólo se homologan conceptos, siendo que en el caso de la legislación interna, la CRBV en el artículo 119, separa la noción de hábitat, a través del reconocimiento que hace el Estado >. Por su parte, en el artículo 2, la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que el hábitat es considerado como la totalidad del espacio ocupado y utilizado por los pueblos indígenas y comunidades indígenas, dentro de la cual desarrollan sus formas específicas de vida, en tanto que, en el caso de las tierras, señala que éstas constituyen los espacios físicos y geográficos determinados, ocupados de manera tradicional y ancestral.

A este respecto, la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, representa un avance jurídico al establecer en su artículo 26 que los pueblos indígenas pueden poseer, utilizar, desarrollar y controlar sus tierras, territorios y recursos. En estos términos, consagra las tierras, territorios y recursos, como tres categorías distintas de protección y reconocimiento por parte de los Estados--dejando de lado el término de hábitat y el de hábitat indígena--. De esta forma, la Declaración da un salto hacia delante complementando el artículo 119 de la CRBV, al señalar reconocimiento y adjudicación.

En estos términos, los distintos dispositivos legales hacen suponer que el reconocimiento del Estado sobre el hábitat va a la par de la consagración de los derechos originarios sobre las tierras ocupadas por los pueblos indígenas. Asimismo, que tal consideración garantizará el desarrollo de sus formas específicas de vida. En consecuencia, debe entenderse que la tutela del Estado al hábitat y tierras implica un mismo proceso pues la CRBV homologa el reconocimiento del hábitat con los derechos originarios sobre las tierras...

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