Interpretación del término 'Orden de Pago' al que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal (Memorándum N° 04-00-01-24 del 25 de enero de 2000)

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CONTROL FISCAL
Interpretación del término “Orden de Pago” al que hace referencia el artículo 28
de la Ley de Timbre Fiscal.
La expresión “órdenes de pago emitidas a favor de contratistas”, con-
templada en el artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal, debe ser enten-
dida en sentido amplio y no en el sentido estricto de lo que la orden de
pago se entiende a los fines presupuestarios.
Memorándum N° 04-00-01-24 del 25 de enero de 2000.
(...) en cuanto a la procedencia de incluir dentro del concepto ‘Orden de
Pago’ al que hace referencia el artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal,
todos los pagos efectuados mediante cheques a favor de contratistas por
la ejecución de obras y servicios prestados al sector público, a partir de
ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT). Toda vez que el referido
concepto pudiera entenderse como mandato de pago, en cuyo caso com-
prendería cualquier instrumento creado para materializarlo o como ins-
trumento de pago propiamente dicho, con características particulares que
lo hacen único, como es el caso del formato Orden de Pago empleado
para girar contra fondos en la Tesorería Nacional.
Al respecto, se observa:
El artículo 28 de la Ley de Timbre Fiscal (Gaceta Oficial N° 5.416 Ext. del 22/12/99)
establece:
Se gravará con un impuesto del uno por mil (1X1000) todo pagaré
bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se grava-
rán con esta tarifa del uno por mil (1X1000), las letras de cambio libra-
das por bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en Vene-
zuela o descontadas por ellas, salvo que en este último caso, las letras
sean emitidas o libradas para la cancelación de obligaciones derivadas de
la adquisición de artículos para el hogar, de vehículos automotores, de
viviendas y de maquinarias y equipos agrícolas.
Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las le-
yes especiales que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que
se refiere esta Ley, abonarán en una cuenta especial a nombre de la Repú-
blica de Venezuela, el importe de la contribución que corresponda a la
operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que
se refiere esta disposición, serán solidariamente responsables de aplicar y
recaudar el monto que corresponda.

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