La intervencion administrativa en el control de los riesgos biotecnologicos.

AutorAsprino Salas, Marilena

ADMINISTRATIVE INTERVENTION IN THE CONTROL OF BIOTECHNOLOGICAL RISKS

  1. El concepto de > en biotecnología

    La biotecnología abarca una serie de técnicas y procedimientos que, mediante el empleo de organismos vivos o de sus componentes, permiten obtener nuevos productos o modificar los ya existentes con el fin de satisfacer necesidades concretas del ser humano. (2) El término puede utilizarse en singular--tal y como se hace en la citada definición--o en plural, en este último caso, la expresión > sirve para englobar los diferentes niveles de complejidad de la misma que han sido expuestos por Horowitz. (3) En este orden de ideas, la biotecnología tradicional no reporta mayores riesgos para la sociedad, pero a medida que el nivel de complejidad de esta técnica aumenta, se incrementan igualmente los riesgos que le son consustanciales, de allí que la ingeniería genética (esencia de la moderna biotecnología) haya sido objeto de severas críticas desde su creación, (4) pues al buscar alterar o modificar el patrimonio hereditario de un organismo o especie, (5) conlleva un conjunto de riesgos cuyas consecuencias no pueden predecirse a cabalidad.

    Antes de entrar en el análisis y caracterización de los riesgos biotecnológicos, es necesario aclarar en qué sentido va a utilizarse la palabra riesgo a lo largo de estas breves reflexiones. Así, según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra riesgo significa contingencia o proximidad de un daño; entendiéndose a su vez por contingencia, la >. (6) El riesgo (en el sentido dado por la definición de la Real Academia) se diferencia del peligro, aunque ambos vocablos suelen ser utilizados como sinónimos en el argot cotidiano. En tal sentido, Esteve Pardo define como riesgo >, (7) mientras que vincula la idea de peligro con la ocurrencia de eventos naturales o primarios. (8) Señala asimismo este autor, que el origen del riesgo se encuentra siempre en una actividad humana que tiene una materialización técnica, pudiendo distinguirse en él un origen próximo que se encuentra en una tecnología o en sus productos y un origen remoto que está en la actividad humana que involucra dicha tecnología o producto. (9)

    Esta conceptualización del riesgo como el resultado de acciones voluntarias del hombre es perfectamente compatible con el proceso de evolución de los riesgos experimentado por las sociedades humanas, en donde las amenazas primigenias contra la vida, la seguridad y el bienestar de las personas (procedentes básicamente de eventos naturales) han dado paso al surgimiento de una nueva categoría de riesgos, cuyo origen es el desarrollo de la ciencia y la aplicación masiva de los avances tecnológicos. (10) De allí que éste sea el sentido en que va a utilizarse el término a lo largo de este estudio, como la posibilidad de ocurrencia de un daño a consecuencia de una actividad humana donde interviene un avance técnico (riesgo tecnológico).

    Los riesgos tecnológicos son de una gran complejidad, difíciles de valorar y por ende, de gestionar y controlar. Están fuera del alcance comprensivo de cualquier operador jurídico, de cualquier instancia decisoria. Son en su mayoría desconocidos, inclusive para los científicos que los crean, quienes llevan a cabo actividades cuyas consecuencias o efectos perjudiciales desconocen en muchos casos. El desconocimiento que existe sobre la dinámica de actuación de los riesgos tecnológicos y sobre los daños que pueden sobrevenir, dificulta en gran medida su adecuada gestión. Ello se agrava por la circunstancia de que esta nueva categoría de riesgos no se hallan limitados por concepciones espaciales y temporales, esto es, ni a un lugar preciso ni a un periodo de tiempo determinado o determinable, así como tampoco se encuentran restringidos a ciertos individuos o grupos humanos, sino que por el contrario, sus efectos amenazan con impactar a toda la humanidad. Dentro de estos riesgos, destacan de manera especial los derivados del uso de la ingeniería genética y demás técnicas empleadas en las biotecnologías de tercera y cuarta generación, por el hecho de que actúan directamente sobre el patrimonio genético de organismos vivos que interactúan entre sí y con el entorno, siendo ésta una situación respecto de la cual el ser humano no tiene experiencia alguna de gestión y control. Se configura así la primera característica de los riesgos biotecnológicos: su novedad, pues la diseminación no deseada en el ambiente de organismos genéticamente modificados, la pérdida de biodiversidad por contaminación genética y la alteración irreversible del patrimonio genético de las especies, entre otros, son riesgos que la humanidad no había tenido que enfrentar hasta el surgimiento y aplicación de esta poderosa tecnología.

    La otra característica de los riesgos biotecnológicos es su imprevisibilidad, la cual es consecuencia directa de la anterior. No pueden preverse los efectos negativos de las aplicaciones biotecnológicas sencillamente porque no hay manera de conocer con certeza cuál será el comportamiento del transgén una vez liberado, y no puede prevenirse lo que no se conoce. El desconocimiento sobre las consecuencias del uso de la biotecnología, no permite poner en práctica medidas de prevención eficaces para eliminarlas o minimizarlas.

  2. La intervención del Estado en el control de los riesgos biotecnológicos

    La naturaleza de los riesgos biotecnológicos y las características de los daños que pueden ocasionar, demandan la intervención del Estado para resguardar los intereses colectivos del impacto negativo que pudiera tener esta novedosa tecnología en la sociedad. En tal sentido, ante las bondades de sus aplicaciones (11) que impiden frenar la expansión de la industria biotecnológica de manera definitiva, lo procedente es instaurar un uso regulado y controlado de la ingeniería genética y demás técnicas de transgénesis, basado en la ética y el respeto a la dignidad humana y en la protección de los valores ecológicos y ambientales. Se emplea la expresión uso regulado para hacer referencia a la necesidad de supeditar y condicionar el empleo de estas técnicas y procedimientos al estricto cumplimiento de un sistema normativo que tenga por objeto proteger valores prioritarios como la salud, el ambiente, la vida y la dignidad de las personas, los cuales deben privar siempre sobre cualquier otro tipo de intereses y constituir un freno ante el uso irresponsable o abusivo de la biotecnología; mientras que con la expresión uso controlado se alude a la sujeción de las actividades biotecnológicas a los controles establecidos principalmente por la Administración para eliminar y minimizar los riesgos.

    Ahora bien, no se quiere con ello decir que la intervención del Estado y del Derecho en el desarrollo biotecnológico se concreta únicamente a través de las funciones legislativa y administrativa, pues también es de suma importancia el trabajo que llevan a cabo los jueces en esta materia, en su condición de titulares de los órganos encargados de la aplicación del Derecho. (12) La protección de los ciudadanos y del ambiente ante los riesgos derivados de la biotecnología es un asunto que compete a la totalidad de los poderes públicos, aunque dentro de ellos destaque de manera particular el rol desempeñado por la Administración Pública y por el Derecho Administrativo, el cual indiscutiblemente posee la mayor carga regulatoria en esta materia. (13)

    En el caso de Venezuela, un conjunto de normas de diverso rango y alcance otorgan competencia a la Administración para intervenir en el control del uso de la biotecnología moderna y de los organismos modificados genéticamente, a fin de proteger el ambiente y la salud de los ciudadanos de sus riesgos colaterales. Como las más importantes destacan las siguientes:

    1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 127 establece para el Estado la obligación fundamental de proteger el ambiente, la diversidad biológica y la diversidad genética, así como de garantizar el disfrute de los derechos ambientales en ella consagrados.

    2. Ley de Semillas y Materiales para Reproducción Animal e Insumos Biológicos. Los artículos 14, 15 y 16 establecen el control previo que debe llevar a cabo el Instituto Nacional de Semillas y Material para Reproducción Animal antes de la liberación, comercialización o de darle cualquier otro uso a este tipo de producción y los somete a la formalidad de la autorización, la cual se otorgará al usuario de organismos modificados genéticamente (OMG) una vez obtenida la constancia de inocuidad biológica y ambiental por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (MPPA).

    3. Ley de Gestión de la Diversidad Biológica. Dispone en el artículo 51 que el MPPA debe regular todas las actividades con organismos modificados genéticamente a fin de prevenir riesgos sobre la diversidad biológica y sus componentes.

    En el artículo 2 numeral 11, la misma Ley establece que las acciones y medidas que adopte el Ejecutivo en materia de bioseguridad son parte de la estrategia de gestión de la diversidad biológica, las cuales declara de utilidad pública en el artículo 3. En el artículo 47, el legislador venezolano faculta al Estado para establecer las medidas...

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