Naturaleza jurídica de la figura de los Interventores de entidades financieras y régimen jurídico laboral que resulta aplicable a los mismos (Dictamen N° 04-02-124 del 2 de junio de 2000)

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FUNCIÓN PÚBLICA
En consecuencia, esta Dirección estima que resulta procedente el pago de la presta-
ción de antigüedad a favor del funcionario jubilado, incluido en su cálculo el lapso durante
el cual se mantuvo la querella incoada contra el Instituto.
Oficio N° 04-02-78 del 17 de mayo de 2000.
Naturaleza jurídica de la figura de los Interventores de entidades financieras y
régimen jurídico laboral que resulta aplicable a los mismos.
Los interventores de entidades financieras son funcionarios públicos,
investidos mediante nombramiento, de una función pública: la fun-
ción administrativa de intervención, en orden a la cual deben reali-
zar, en su ejecución, un conjunto de actos jurídicos y materiales in-
sertos, precisamente, en el rébgimen o procedimiento administrativo
especial de intervención. Se trata de funcionarios públicos acciden-
tales. Tal calificación deriva de la circunstancia de que han sido de-
signados por una autoridad pública para que realicen una actividad
específica, de carácter temporal: la ejecución de la medida de in-
tervención, al final de la cual cesa su nexo funcionarial con la auto-
ridad correspondiente y asimismo, su accesoria vinculación con los
entes intervenidos. Como consecuencia de su condición de funcio-
narios públicos, a los interventores les resulta aplicable, en princi-
pio, el régimen jurídico laboral previsto en la Ley de Carrera
Administrativa.
Dictámen N° 04-02-124 del 2 de junio de 2000.
I. Consideraciones preliminares
Para dilucidar adecuadamente, en los términos solicitados en la consulta, cuál es la
“naturaleza jurídica de la figura de los interventores de las entidades financieras” y el “ré-
gimen laboral” aplicable a los mismos, consideramos necesario hacer referencia prelimi-
narmente, a la serie de normas, conceptos y criterios que se indicarán a continuación y que
en gran parte servirán de premisa u orientación a los capítulos siguientes.
El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Se entiende
por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase
por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”.
De modo pues, que de acuerdo con dicho artículo, para que una persona natural sea
considerada trabajadora de otra persona, ya sea natural o jurídica, de Derecho Público o
Privado (o incluso de alguno de sus órganos dotados de autonomía funcional) debe estar
bajo una relación de dependencia frente a ésta. Evidentemente que la naturaleza jurídica
pública o privada de la persona respecto de la cual se establezca el vínculo de dependencia
constituye uno de los elementos distintivos de si el dependiente es un trabajador público
(funcionario) o un trabajador privado.

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