Las medidas cautelares en el procedimiento por intimacion.

AutorNoguera Sánchez, Abdón

Sumario. Resumen. I. Introducción. II. La naturaleza jurídica del procedimiento por intimación. III. Las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio. IV. Requisitos de procedencia y decreto de las medidas. V. La impugnación del deudor. V.1. La ape lación. V.2. La oposición vía artículo 602 del CPC. V.3. El amparo constitucional. V.4. Suspensión mediante caución. VI. Efectos del decaimiento del decreto intimatorio sobre las medidas cautelares. Referencias bibliográficas.

  1. INTRODUCCION

    Toda la construcción teórica de la tutela cautelar en el proceso civil, se ha construido sobre la base de un hecho jurídico indiscutido: la existencia del proceso.

    A partir de ese hecho, o mejor, de uno de sus problemas y como consecuencia del mismo, surge la necesidad de ofrecerle al justiciable la garantía de que la sentencia a dictarse, tenga asegurada su efectiva ejecución para la satisfacción del derecho reconocido (Derecho a la tutela judicial efectiva, Art. 26 de la CRBV), ofreciéndole un patrimonio ejecutable o un bien restituible en poder de quien resulte obligado por la decisión judicial. Ese problema es la lenta tramitación de los asuntos judiciales o demora injustificada, que trasladado a la tutela cautelar se traduce en el "periculum in mora", uno de los presupuestos de dicha tutela, que al producirse y no prevenirse su efecto, violenta la garantía constitucional del "plazo razonable" (Art. 49-3 de la CRBV); es por ello que siendo el proceso la garantía de justicia, encuentra en esa tutela particular preventiva el remedio al irrespeto de "los límites de una duración razonable".(1))

    Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tres son los requisitos que se exigen para la procedencia de las medidas preventivas en el procedimiento ordinario, a saber: 1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo y del derecho que se reclama; y, 3) la pendencia de un litigio judicializado, como requisito derivado del contenido del artículo 588, que faculta al Tribunal para decretar las medidas "en cualquier estado y grado de la causa".

    Existen sin embargo casos específicos en los cuales el legislador venezolano exime el cumplimiento de los requisitos antes señalados para decretar tales medidas, pero impone otras exigencias particulares. Tal es el caso de las que el juez debe decretar al amparo del artículo 646 del mismo Código, que resulta ser la norma reguladora de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación.

    Hasta ahora, la mayoría de los autores venezolanos no han prestado mucha atención a este aspecto del procedimiento monitorio, no obstante constituir un elemento característico y definitorio del mismo.

  2. LA NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

    Se discute si este procedimiento pertenece a la jurisdicción voluntaria, si debe considerársele declarativo o es propiamente un juicio ejecutivo.

    Como hemos señalado en anterior oportunidad (2)), se trata de un procedimiento que en su primera fase, con una cognición limitada a la sola información que suministra el acreedor demandante y sin contradictorio, admite o niega la intimación del deudor sin previa citación. Ese conocimiento así adquirido por el juez en tal fase es incompleto, puesto que desconoce si el deudor tiene excepciones que oponer y sólo sabe de los hechos constitutivos de la pretensión que le ha informado el acreedor demandante; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, pero fundado siempre en prueba escrita. Será la falta de oposición del deudor al decreto de intimación lo que convierta el procedimiento en un procedimiento ejecutivo por la firmeza que adquiere el decreto intimatorio. Pero si el deudor intimado formula oposición, se produce el decaimiento del decreto de intimación y entonces el conocimiento será pleno al continuar el trámite por el procedimiento ordinario.

    Por lo antes dicho puede afirmarse que el procedimiento monitorio, intimatorio o por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, no es un procedimiento ordinario, pero tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar las características de uno u otro procedimiento, esto es que se ordinarice o pase a la fase de ejecución, dependiendo de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

    Contra la tesis de ser considerado como un juicio ejecutivo se encuentran argumentos derivados de las normas que lo regulan. Así, el artículo 640 determina la improcedencia cuando el deudor no se encuentre en la República; el 646 que consagra la procedencia de las medidas preventivas típicas con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, puesto que no han sido reconocidos por el deudor; el 647 que exige la motivación del decreto de intimación y condiciona a la oposición del deudor, el apercibimiento al pago; el 652 que determina la insubsistencia del decreto de intimación, en caso de que el deudor formule oposición; el 659, que determina la paralización del procedimiento hasta la decisión sobre la determinación de la competencia del Tribunal en caso de impugnarse la misma.

    Por ello, debe considerarse que se trata de un procedimiento de conocimiento (cognición) sumario, que sirve para crear en forma rápida y económica, contra el deudor, un título ejecutivo definitivo como es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Art. 651), y su regulación dentro de los procedimientos ejecutivos, tiene como única justificación, la característica que adquiere como tal ante la falta de oposición por parte del deudor intimado dentro del lapso que se le concede para formularla.

    Concebido en tales términos el procedimiento por intimación, no hay duda que el legislador fue congruente al conceder al acreedor el derecho a solicitar medidas cautelares de naturaleza preventiva y no las de naturaleza ejecutiva, como si permite acordarlas conforme a la regulación de los procedimientos propiamente ejecutivos, como la vía ejecutiva, la ejecución de hipoteca o la ejecución de créditos fiscales, en los cuales llegado determinado estado del procedimiento de cognición y sin esperar la sentencia definitiva, se inicia el trámite anticipado de la ejecución como si ya se hubiera producido y estuviera firme dicha sentencia.

  3. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO

    En el procedimiento ordinario, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible dictar las siguientes medidas preventivas:

    1. --Las medidas típicas o nominadas: embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

    2. --Las medidas atípicas o innominadas; y,

    3. --Las medidas complementarias.

    El artículo 646 del CPC, sólo enuncia como medidas preventivas posibles de decretar en el procedimiento monitorio, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.

    Ante tal previsión y atendiendo a la aplicación supletoria de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil que ordena el artículo 22 del mismo Código aplicar en los procedimientos especiales, se discute si el enunciado que hace el legislador en el referido artículo 646 legislador es un señalamiento taxativo de las medidas procedentes en el procedimiento por intimación o si el mismo tiene carácter enunciativo y por ello podrá acudirse a la aplicación supletoria de las normas generales del procedimiento cautelar previstas en el Libro Tercero del Código adjetivo.

    Inicialmente, Pérez Mouchett se pronuncia por la segunda tesis, afirmando que el enunciado del artículo 646 no comporta que el carácter de las mismas sea taxativo o restrictivo, pues la tutela cautelar prevista en los Títulos I y II del Libro Tercero del CPC, constituye un régimen procesal general, aplicable a todo tipo de procedimiento, incluido el de intimación, sin que su aplicación extensiva afecte alguno de los elementos consustanciales al instituto de la inyucción; por ello, no hay razón impediente para admitir cualesquiera medidas innominadas previstas en el parágrafo único del artículo 588 del CPC".(3))

    Pero luego, el mismo autor, afirmando que "si ese análisis se orienta a la práctica forense, encontraremos que luce poco probable la procedencia de dichas medidas innominadas", se aparta de la posición inicial, argumentando que si el legislador ha hecho descansar el régimen de procedencia de las medidas cautelares, en la naturaleza de la prueba instrumental acreditada por el actor, tales medidas quedan limitadas a las señaladas en el artículo 646.(4))

    Villarroel Rión, comparte la tesis anterior, advierte el carácter taxativo de las cautelas que pueden ser acordadas, limitadas a las tres indicadas, "por lo que ... en este caso en particular, no sería procedente el pedimento, mucho menos el otorgamiento de cualquier medida del tipo de las innominadas"(5))

    El profesor Hender Castillo Rincón, adhiere también esta tesis, afirmando que "solo comprenden al embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro, los dos primeros cuando se trate de cautelar bienes "in genere" o indeterminados propiedad del demandado, para garantizar el pago de sumas líquidas y exigibles de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o su equivalente; y la última, cuando se trate de acciones dirigidas a obtener la entrega de cosas muebles determinadas en pago del crédito demandado ...".(6)) Igual criterio fue formulado por Luis Corsi, al preguntarse: "¿Hemos de considerar numerus clausus la lista de títulos enunciados por el art. 646, o por el contrario, hemos de entender que este artículo sea también, genéricamente, aplicable a otros casos en que la demanda se funde en un...

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