Sobre la naturaleza de la metodología jurídica

AutorHermann Petzold-Pernía
CargoInstituto de Filosofía del Derecho “Dr. José Manuel Delgado Ocando” Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela hpetrod@movistar.net.ve

No dura sino lo que es susceptible de varias interpretaciones. (CIORAN)

1. Introducción

Ahora bien, al ocuparnos de la Metodología de la Ciencia del Derecho, se debe tener presente que, según Karl LARENZ, la “teoría del método de una ciencia es una reflexión sobre su propia actividad. Pero no sólo quiere describir los métodos aplicados en la ciencia, sino también entenderlos, es decir: ver su necesidad, su justificación y sus límites. La necesidad y la justificación de un método resulta de la significación, de la peculiaridad estructural del objeto que ha de ser esclarecido con su ayuda. No se puede, pues, tratar de la Ciencia del Derecho sin tratar al mismo tiempo del Derecho. Toda teoría jurídica del método se basa en una teoría del Derecho o, por lo menos, contiene una teoría tal. Necesariamente presenta una doble faz: una, vuelta a la dogmática jurídica y la aplicación práctica de sus métodos; otra, vuelta a la teoría del Derecho y, con ello, en definitiva a la filosofía del Derecho. En esta doble dirección reside la dificultad de la teoría del método, pero también su especial atractivo” (1966: 7).

Más adelante, el mismo autor pertinentemente sostiene “que la ciencia del Derecho es, en efecto, una ciencia (y no sólo una tecnología, aunque también sea esto), porque ha desarrollado métodos que apuntan a un conocimiento racionalmente comprobable. A esto no se opone, ni el que no pueda alcanzar nunca el grado de exactitud que distingue a las matemáticas y las ciencias naturales, ni el que muchos de sus conocimientos sean sólo de validez condicionada temporalmente. Por lo demás, no todo en el Derecho es tan cambiante como una ley concreta, una teoría “dominante” o la jurisprudencia. Pues detrás de la ley concreta y de su cambiante interpretación se halla el pensamiento jurídico, del que es expresión, y el instituto jurídico al que sirve; se halla un principio que se ha impuesto en la conciencia jurídica general, especialmente en la de los que se ocupan del Derecho; se halla, en definitiva, la idea del Derecho mismo. La ciencia del derecho se ocupa, tanto de lo fugaz como de lo (más o menos ) constante; y se ocupa de lo constante en lo fugaz, es decir: de la idea en la multitud de sus cambiantes manifestaciones. Su objeto es tanto lo especial -es más, lo individual: la decisión (por lo menos una decisión “defendible”) de este caso determinado- , como lo general: el tipo, el instituto jurídico, la idea jurídica general, la conexión de sentido de una regulación” (Ibidem: 20-21).

Precisamente, con relación a la Dogmática Jurídica o Ciencia del Derecho, stricto sensu, Heinrich Henkel escribe que su “objeto es el orden jurídico dado de una determinada Sociedad en una época determinada; esto es, un orden jurídico que ha devenido figura histórica concreta. Las distintas disciplinas dogmáticas se reparten entre sí, conforme a la división material del objeto jurídico regulado, la elaboración de los complejos de normas conexos, que de este modo quedan delimitados entre sí. La dogmática jurídica, como ciencia prácticamente aplicada, está dirigida a promover la solución de problemas jurídicos concretos mediante la correcta interpretación de las normas jurídicas, y a garantizar, mediante la aplicación de los resultados logrados, el adecuado tratamiento jurídico de los casos de la vida real que hay que regular” (1968: 11).

Por otra parte, de acuerdo con Michel Villey, la Metodología del Derecho “se liberó de los sistemas del siglo XIX, de su constructivismo, de su apriorismo… Inspirados por Capograssi, los teóricos del derecho italiano se han agrupado bajo la bandera de “la experiencia jurídica”, que ellos se han propuesto analizar sin la mediación de los sistemas…

“No nos faltan trabajos de epistemología del derecho. Lo mejor (…) todavía nos parecen ser las obras alemanas: Viehweg, Engisch, Esser, Zippelius, Martin Kriele... Un equipo de juristas belgas ha minuciosamente explorado, bajo la dirección de Ch. Perelman, los comportamientos judiciales.

“(…).

“La tendencia actual no es más construir un método y una doctrina de las fuentes del derecho, tal como ellas “deberían ser” en función de principios preconcebidos -…-, sino describir, tal como son, los comportamientos normales de los juristas” (1979: 23-24).

Seguidamente, el mismo autor agrega: “Entre las obras recientes, considero que ocupan un lugar central un cierto número de aquellas que llevan la etiqueta de lógica del derecho… El oficio del derecho es intelectual. El derecho es forjado a golpe de discursos. Nadie duda de esta evidencia…

“De acuerdo con el análisis de los filósofos griegos, se comienza a hablar del derecho, allí donde las partes están en desacuerdo (…) y donde un proceso es organizado. Antes de la ley está el proceso. El derecho nace en el momento en que los hombres en conflicto, en lugar de resolverlo por la fuerza, se remiten a la palabra; cuando la palabra es establecida, ‘en medio’ de los hombres, ella se convierte en ‘instrumento’ de la paz y el orden político (Aristóteles).

“(…)

“La cuna del derecho fue la Retórica, ciencia de la palabra. Ha habido durante largo tiempo un vínculo esas dos artes… El arte de discutir, controvertir y de extraer la decisión de la controversia, de argumentar, de razonar, está en el corazón del método del derecho. Las leyes mismas, medio tardío y no absolutamente necesario (hay litigios que se arreglan sin recurrir a la ley), son también discursos, productos de discursos.

“Por lo tanto, debemos ubicar en el primer lugar, entre las exposiciones de metodología jurídica, algunos libros publicados bajo el título de lógica del derecho o que de manera más general tratan del “pensamiento jurídico” (…); del ‘lenguaje del derecho’; de su sintaxis, del ‘discurso del derecho’; de las formas específicas del discurso del derecho…” (Ibidem: 24-25).

Asimismo, acertadamente, Jan SCHAPP ha dicho que “toda metodología jurídica reposa sobre un fundamento filosófico…

“La temática de la doctrina tradicional de la metodología jurídica puede ser sintetizada -de forma muy global- en tres preguntas: 1. ¿Cómo aplica el juez la ley al caso que debe ser decidido por él? 2. ¿Cómo se interpretan las leyes? 3. ¿Existe la idea del derecho o un principio de la justicia, y cuál es el significado que tiene esta idea o este principio para la búsqueda del derecho en cuestión?... De modo general está circunscrito con esto el campo de investigación de la metodología jurídica, al menos de manera aproximada” (1985: 5 y 7). Y agrega el referido autor, que “una metodología jurídica permanece incompleta si ella no incluye también la pregunta por la idea del derecho. Las soluciones conducen aquí necesariamente al mundo de la filosofía. La cuestión inicial decisiva es si se considera posible una fundamentación metafísica del derecho o no” (Ibidem: 9), dado que, a su juicio, “las cuestiones de la metodología jurídica no pueden ser tratadas con éxito sin un fundamento que avance hasta la filosofía. De esta manera, filosofía y metodología se interpenetran” (Ibidem: 10).

Ahora bien, la Metodología Jurídica puede ser entendida también como Lógica Jurídica (concebida, como vamos a ver seguidamente, por algunos autores, como la Lógica formal aplicada al campo jurídico, y, por otros, como una Teoría de la argumentación jurídica), es decir, como una disciplina que estudia los razonamientos propios de los profesionales del Derecho, comprendiendo tanto a aquellos que obran como órganos del Estado, encargados de la creación, interpretación y aplicación del Derecho positivo, como a los que simplemente interpretan (y eventualmente aplican) las normas jurídicas, a fin de representar, asesorar, o enseñar, tales como los abogados litigantes, consultores jurídicos, profesores de Derecho, etc., aunque la manera de razonar de los primeros -en vista de la consecuencias jurídicas que se derivan del razonamiento- sea un poco diferente a la de los segundos, dado que no tienen la misma posición o rol social. No obstante, en todo caso, lo que interesa es que la Lógica Jurídica se ocupa fundamentalmente de analizar el razonamiento propio al campo específico del Derecho, que, a mi juicio, coincidiendo con Ch. Perelman, L. Recasens Siches, A. Guiliani, K. Engisch, entre otros autores, es un razonamiento esencialmente dialéctico y práctico. La Metodología Jurídica, así concebida, estudia el modo específico del razonar jurídico y, al hacer esto, también se va a ocupar de las reglas de interpretación y aplicación de las normas y principios del Derecho positivo, es decir, de cómo se hace para interpretar y aplicar éste. En consecuencia, la Metodología Jurídica tiene que ver con la actuación técnica y con la técnica jurídica, entendiendo la actuación técnica como un hacer y la técnica jurídica como un saber hacer que se pone en práctica por el operador jurídico cuando va a interpretar y aplicar una determinada norma jurídica general para resolver un caso concreto. Claro que, también al nivel del poder legislativo, se requiere de una técnica jurídica e igualmente hay una actuación técnica. La técnica jurídica son los conocimientos que tiene el legislador sobre cómo hacer una ley, y la actuación técnica es la creación de la ley aplicando las normas superiores de la Constitución (cfr. Delgado Ocando, 1969:149, 166 y 167).

Igualmente, con la denominación Metodología Jurídica se puede aludir a la Pedagogía Jurídica, es decir, al estudio de los métodos y las técnicas que se emplean para la enseñanza-aprendizaje del Derecho. Y en tal sentido, se ha dicho que la “didáctica del derecho es la parte de la pedagogía que tiene por objeto el estudio del proceso enseñanza-aprendizaje del derecho, sus problemas y soluciones, sus métodos y técnicas, así como su planeación, realización y evaluación, con el fin de proporcionar al maestro los elementos fundamentales...

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