Notas sobre la rescisión por lesión

AutorÁngel Álvarez Oliveros
Páginas289-310

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Introducción

Con el fin de rendir merecido homenaje a Fernando Parra Aranguren –a quien tuvimos el honor de tener como profesor en dos oportunidades cuando cursamos el Doctorado en Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas

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y Políticas de la Universidad Central de Venezuela–, hemos decidido reflexionar sobre una institución poco tratada por la doctrina patria, en materia de obligaciones, a saber, la rescisión por lesión. Para ello, precisaremos su concepto, la diferencia con otros institutos y finalmente los supuestos de rescisiones que prevé el ordenamiento venezolano. A tal fin, hacemos uso de la escasa doctrina nacional que trata el tema.

1. Concepto de rescisión por lesión

Para entender el alcance de la rescisión contractual por lesión patrimonial, tal como la contempla nuestro Código Civil, se debe abarcar una serie de hipótesis que nos permite comprende el funcionamiento de la misma.

Inicialmente, se debe focalizar el presente estudio en definir la rescisión y la lesión, dado que ambas se fusionan para crear la “lesión por causa patrimonial”. Con respecto a la primera de las figuras, ésta supone “Anulación. Invalidación. Privar de su eficacia ulterior o con efectos retroactivos a una obligación o contrato”1. Por lo tanto, es lógico concluir que la rescisión solo será procedente con posterioridad a la celebración del contrato o una determinada obligación dentro del negocio sinalagmático perfecto, el cual es eficaz inicialmente en sentido estricto; pero el desarrollo de las obligaciones establecidas evidencia un perjuicio económico para alguna de las partes inmersas en la contratación y, por consecuencia de ello, el juez podrá terminar o restablecer el equilibrio prestacional idóneo del contrato.

En otro sentido, el profesor Mélich-Orsini ha sostenido que la lesión se constituye en “la pérdida patrimonial que uno de los contratantes sufre por causa del desequilibrio o defecto de equivalencia entre la prestación que cumple y la que recibe”2. Estableciendo la existencia de dos categorías, a saber:

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i. Objetivas: Aquellas que suponen un desequilibrio patrimonial entre las prestaciones pactadas por las partes, siendo dicho desequilibrio, consecuencia del valor de cada una de esas pretensiones en el momento en el cual fue celebrado el acto o contrato objeto de rescisión.

ii. Subjetivas: Estas lesiones son vista desde la perspectiva de la víctima de la misma; de la existencia de una debilidad o condición psicológica, que la coloca en desventaja o desequilibrio frente a la otra parte.

Para Melich-Orsini, existen dos supuestos de rescisión por lesión previstos en la legislación venezolana, haciendo referencia a lesiones de carácter objetivo –con excepción a un supuesto previsto en el caso de la usura–, donde la propia ley establece las condiciones para ser aplicable la rescisión por causa de lesión y un carácter subjetivo, que parte del análisis de la intención de las partes al momento de suscribir el negocio jurídico. Siendo ello así, podemos concluir que la acción de rescisión por lesión en Venezuela, es el medio procesal con el cual cuenta la parte que resulta lesionada por un contrato donde existe un desequilibrio inicial –principalmente patrimonial– entre las prestaciones pactadas; siendo que con ésta se persigue, bien sea la terminación del contrato o la regularización del mismo, en el sentido de poner fin al desequilibrio existente entre las diversas prestaciones, por medio de modificación del contrato.

En este punto, es necesario señalar que la figura de la rescisión por lesión supone la existencia del desequilibrio desde el momento mismo del perfeccionamiento del contrato, por cuanto si este desequilibrio se presenta con posterioridad al perfeccionamiento, es decir, que al momento de contratar ambas partes se encontraban en un estado de igualdad con respecto a las prestaciones recíprocamente impuestas, no estamos dentro de los supuestos previstos de la rescisión por lesión, sino dentro de la figura jurídica de la imprevisión, la cual supone que el desequilibrio es producto de causas sobrevenidas o posteriores al momento de la celebración del contrato3.

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2. Lesiones objetivas y subjetivas Derecho anglosajón y Derecho continental

Por otro lado, la doctrina ha sostenido de forma reiterada que el eje fundamental de la figura de la rescisión por lesión, es el desequilibrio o defecto de equivalencia, señalando que dicha lesión puede ser objetiva o subjetiva; lo cual hace necesario el estudio comparativo entre el Derecho anglosajón y el Derecho continental.

Un aspecto diferenciador entre el Derecho anglosajón y el sistema de Derecho continental, radica en la apreciación que debe efectuar el juez respecto al caso concreto; el juez anglosajón determina la procedencia o no de la figura análoga a la rescisión existente dentro de ese sistema, considerando el elemento volitivo del sujeto pasivo de la acción por rescisión, quien obtiene un beneficio económico excesivo por el aprovechamiento de la situación desventajosa de la parte lesionada, en este sistema no se habla de lesión, por cuanto esta figura no existe, siendo su equivalente la undue influence. Por su parte, el juzgador en el sistema de Derecho continental, tal como en nuestra legislación, queda sujeto a realizar la determinación de la procedencia de la rescisión por lesión por medio del estudio de las situaciones objetivas establecidas previamente por el legislador; con lo cual, los supuestos que dan lugar a la acción de rescisión por lesión en nuestro sistema, debe estar expresamente establecidas en la legislación, no siendo posible su extensión a supuestos subjetivos.

En consecuencia de lo anterior, el profesor Waddams, en referencia a la importancia del razonamiento por parte del juzgador sobre los elementos subjetivos para la procedencia de la rescisión, ha establecido: “el derecho de equidad ha ido más lejos que el derecho consuetudinario en la protección de la parte débil en las obligaciones contractuales. Además en los casos de los menores y ebrios consuetudinarios, existe una protección general acordada en favor de los débiles mentales o dementes. De mayor importancia son los casos en los que no existe propiamente débil mental, sino simplemente una ventaja proveniente de la desigualdad en el poder de contratación (…) La nulidad decretada debe fundarse en que las partes no se encontraban al celebrar el contrato en igualdad de situaciones”4.

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Este aspecto diferenciador, supone la existencia de dos sistemas con un propósito distinto, cuando a lesiones –o su figura análoga– se refiere, nuestro sistema se orienta a la regulación de las lesiones objetivas, sin importa el estado de cada uno de los contratantes y las posibles desventajas psicológicas que entre ellas puedan estar presentes. Mientras que el sistema anglosajón, más orientado a la justicia material, persigue la protección de aquellas personas que contratan estando en un estado de desigualdad personal o psicológica con respecto del otro contratante, quien percibe un mayor beneficio como producto de ese desequilibrio; siendo que, el juez anglosajón evalúa cada caso concreto para determinar si dicha desi -gualdad se encuentra presente, mientras que nuestro juez se limita a establecer si el supuesto de lesión alegado por las partes se encuentra legalmente previsto como uno de los supuestos de rescisión por lesión del contrato.

La acción de rescisión está consagrada en el artículo 1350 del Código Civil y se prevén los supuestos taxativos de la misma en los artículos 1120 y 1132 (en materia de partición), 183 (comunidad conyugal), 770 (comunidad), 1680 (sociedad), 1496 y 1497 (venta), 1746 (intereses), 1663 y 1664 (sociedad)5.

Para algunos, en el caso de los intereses, previsto en el citado artículo 1746 lo procedente es la revisión y no propiamente la rescisión6.

3. Diferencias entre rescisión por lesión, nulidad y resolución

La figura de la rescisión por lesión no debe ser confundida con otras instituciones jurídicas, tales como la nulidad del contrato o la resolución del mismo,

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estas no son equivalentes, por cuanto los supuestos de procedencia de dichas figuras resultan diferentes. En este sentido, se debe puntualizar las diferencias más significantes que cada una de estas figuras posee en relación a la rescisión por lesión.

3.1. Nulidad del contrato vs rescisión por lesión

Con respecto a la nulidad, y sin intención de profundizar en el tema y sus diversas aristas, debemos distinguir entre nulidad absoluta y relativa. En el primero de los casos, el acto o contrato es inexistente, por lo cual no tiene validez alguna, siendo labor del juez constatar tal situación. Este tipo de nulidad, puede ser alegada por cualquier persona interesada en hacerla valer y no solo por las partes, pudiendo el juez declararla de oficio. Un acto viciado de nulidad absoluta no puede ser convalidado, por cuanto, como previamente se señaló, este no existe en el mundo jurídico.

Por otra parte, la nulidad relativa supone que el acto o contrato es existente, pero es ineficaz, siendo necesario para que este deje de existir jurídicamente, que la parte afectada solicite su anulación –siendo que este tipo de nulidad, a diferencia de la absoluta, persigue la protección de intereses particulares–, pudiendo ésta convalidar...

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