El poder de reforma de la Constitución límites del poder constituido

AutorVíctor Rafael Hernández-Mendible
Páginas611-640

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Introducción

Las primeras palabras son para manifestar mi agradecimiento por la invitación a participar en este homenaje al profesor titular de la Universidad Central de Venezuela José PEÑA SOLÍS, el que quiero expresarles a quienes han tenido esta iniciativa y la han llevado a buen puerto, los profesores Edison VARELA CÁCERES y Miguel Ángel TORREALBA SÁNCHEZ de la misma Casa de Estudios, pues gracias a su generosidad me permiten contribuir con estas reflexiones.

El texto que he seleccionado para participar en esta obra se ubica en uno de los temas a los cuales el homenajeado ha dedicado buena parte de su vida académica, como lo constituye la disciplina del Derecho Constitucional, y concretamente un tema que lo ha ocupado recientemente, como lo es el relacionado con la revisión de la Constitución1.

En esta oportunidad se aborda el tema de la reforma constitucional que es de particular interés en el momento que atraviesa Venezuela, donde la Constitución ha venido siendo objeto de múltiples modificaciones inconstitucionales, con la finalidad de eternizarse en el poder quienes actualmente se desempeñan en la cúpula gubernamental, de allí que valga la pena reflexionar sobre la experiencia reciente.

La Constitución de 1961 estableció un Estado democrático de Derecho2, en el que se desarrollaron un conjunto de circunstancias históricas, políticas,

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económicas, sociales y culturales que 38 años después, condujeron a la reforma de la Constitución en 1999.

Se ha predicado a partir de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia3, que el pueblo, en ejercicio de su soberanía popular, puede ser convocado para reunir una Asamblea Constituyente dirigida a la transformación del ordenamiento constitucional del Estado, lo que permitió la convocatoria de un referendo para constituir y celebrar una Asamblea Constituyente, que tendría como límites: i. los valores y principios de nuestra historia republicana; ii. el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República; iii. el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre, y iv. las garantías democráticas4.

No obstante, luego la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Asamblea Constituyente -que, según su criterio, no es un poder derivado, sino que ejerce el Poder Constituyente-, no se encuentra sujeta a los límites del orden jurídico establecido, en cuya cúspide se encuentra la Constitución vigente5.

Estas decisiones -entre otras- allanaron el camino para la aprobación de la reforma de la Constitución publicada el 30 de diciembre de 1999, que estableció como postulados fundamentales la ratificación de la República como un Estado democrático y social de Derecho6, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

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(artículo 2), estableciéndose entre los fines esenciales del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución (artículo 3), en tanto que el gobierno y las entidades políticas que la componen serán siempre de carácter democrático, participativo, electivo, alternativo, descentralizado, responsable, pluralista y de mandatos revocables (artículo 6).

En materia de derechos, el Estado garantiza a todas las personas, conforme al principio de progresividad y no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos que ejercen el Poder Público de conformidad con la Constitución y los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, debiendo tenerse presente que conforme a la cláusula constitucional de los derechos innominados, los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de dichos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos (artículos 19 y 22).

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución y las leyes, resultando de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público (artículo 23).

A ello deben sumarse dos disposiciones fundamentales, una que reconoce que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución es nulo; y la otra que establece el deber que tienen todas las personas, investidas o no de autoridad pública de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, si esta dejare de observarse por un acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella (artículos 25 y 333).

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Lo anterior lleva a sostener, que en cualquier Estado que se califique de constitucional, estando el poder constituido plenamente sometido a la Constitución y al principio de primacía constitucional, cuando se pretenda modificar dicho texto, los órganos que ejercen tal poder constituido encontrarán en el orden interno, límites de forma y límites de fondo7; y en el orden internacional, aquellos inherentes a la dignidad de la persona humana y la progresividad de los derechos humanos en una sociedad democrática.

En atención a ello se procederá a analizar inmediatamente, cuáles son los mecanismos de revisión de la Constitución que ella misma contempla.

1. El régimen de revisión de la Constitución

El Título IX, de la Constitución formalmente en vigor desde 1999, dedica, al igual que lo hacía la Constitución de 1961, varios artículos a la «reforma constitucional». No obstante, bajo el epígrafe mencionado, la norma suprema distingue tres modalidades de revisión de la Constitución, siendo la primera, las enmiendas; la segunda, las reformas propiamente dichas; y la tercera, la Asamblea Nacional Constituyente8. Seguidamente, se comentará de manera sucinta en qué consisten cada una de ellas.

1.1. La enmienda de la Constitución

Es así como se señala que las enmiendas tienen por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental (artículo 340) y se establece el procedimiento formal para su realización de la siguiente manera:

La iniciativa de enmienda puede tener varios orígenes (artículo 341):

i. De la ciudadanía, que en ejercicio del derecho a la participación política en los asuntos públicos, debe instarla en un porcentaje equivalente al 15 % de los ciudadanos inscritos en el Registro Civil y Electoral.

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ii. Del poder constituido, que a su vez reconoce dos actores que pueden impulsar la iniciativa: a. el Poder Legislativo nacional (artículo 187.2), mediante la iniciativa formulada por al menos el 30 % de los integrantes de la Asamblea Nacional y que luego esta debe aprobar por la mayoría de sus integrantes, lo que deberá realizar siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución para la formación de leyes; b. el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del presidente de la República, mediante decreto refrendado en Consejo de Ministros.

El paso siguiente es la presentación al Consejo Nacional Electoral, órgano que, una vez recibida la propuesta de enmienda, deberá convocar a un referendo para que el pueblo se pronuncie, el cual se deberá verificar a los 30 días siguientes a su recepción formal.

Para que la enmienda se considere aprobada, se deberá haber cumplido lo establecido en la Constitución (artículo 73) y en la legislación reguladora de los referendos.

El presidente de la República está obligado a promulgar las enmiendas dentro de los 10 días siguientes a su aprobación. Si se negare o se viese impedido de hacerlo por alguna otra razón, se deberá aplicar lo previsto en la Constitución (artículo 346).

Las enmiendas deben ser numeradas consecutivamente y se deben publicar a continuación de la Constitución sin alterar el texto de esta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

1.2. La reforma de la Constitución

La reforma constitucional tiene por objeto una revisión y modificación parcial de la Constitución, en la que se pueden sustituir una o varias de sus normas, sin que modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional (artículo 342).

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