Atenuación del principio de legalidad en materia aduanera. Supuesta contradicción entre el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 239 de su Reglamento (Dictamen N° 04-02-03 del 17 de enero de 2001)

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DERECHO ADUANERO
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Atenuación del principio de legalidad en materia aduanera. Supuesta
contradiccn entre el arculo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 239
de su Reglamento.
Es regl a universal que la rigi dez co n que se reg ula el prin -
cipi o de legal idad en mate ria t ributari a se ate núa en m a-
ter ia de t ributo s aduanero s.
El art ículo 86 de la Ley Orgáni ca de Aduanas est á refe ri-
do al “e leme nto tem poral” del “h echo impo nible” de los
tri butos aduane ros, mi ent ras que e l artí culo 2 39 de su
Reg lament o t iene que v er co n la “ base impo nible” de los
impue stos ad uaneros “ ad v alore m” , por l o que n o exi ste
cont radic ció n ent re dic has norm as.
Dictamen N° 04-02-03 del 17 de enero de 2001.
I. La consag raci ón de potestade s reglame ntari as en mat eria
de t ributos aduane ros. Justi fic ación. Críticas.
Nuestra aprec iación sobre el tema:
La Suple to rie dad del Código Orgáni co Tri butario .
La situaci ón plante ada con lo s pro ceso s
de i nte gración subregi onal
El otorgamiento de potestades reglamentarias con el propósito de
regular elementos del tributo aduanero, cuestión que nuestro Código
Orgánico Tributario (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de
mayo de 1994) llama “delegación”,1 que la doctrina tributarista califica
de “deslegalización”, y que en nuestro Memorándum N° 04-02-129 de
fecha 5-6-2000 calificamos de “potestades exorbitantes” (…), tiene con-
sagración legislativa no solamente en el Derecho Positivo Venezolano,
sino también en los ordenamientos jurídicos de otros países, concreta-
mente aquellos a los que pertenecen los tributaristas mencionados en
el Memorándum de la Dirección General consultante, como veremos a
continuación:
1El artículo 4°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial N° 4.727
Extraordinario del 27 de mayo de 1994) señala que “En ningún caso se poddel egar la
definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así como las demás mate-
rias señaladas como de reserva legal por este artículo (...)” (destacado nuestro).
DICTÁMENES AÑO S 2001-200 2 – N° XVII
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a) España:
El artículo 12 de la Ley General Tributaria señala lo siguiente (ne-
grillas nuestras):2
1. El Gobi erno , con carácter general, y dentro de los
límites o condiciones señaladas en cada caso por la ley,
podrá aument ar o dism inuir los tipos impositi vo s o
suprim ir i ncluso el grav amen:
a) Cuando recai gan so bre las importacio nes o ex por-
tac iones de producto s o bi ene s en g ene ral.
b) Cuando graven los actos de tráfico de bienes.
En ambos casos, el Ministerio de Hacienda deberá ins-
truir un expediente administrativo con los estudios e in-
formaciones previos que justifiquen el buen uso de la
mencionada facultad”.
b) Arge nti na:
Los artículos 664° al 667° del Código Aduanero de 1981 o “Ley
22.415”, señalan lo siguiente (negrillas nuestras):3
Artículo 664°:
1) En las condiciones previstas en este código y en las
leyes que fueren aplicables el Pode r Ejecuti vo podrá:
a) gravar con derecho a la Importación la Importación
para consumo de mercadería que no estuviere gravada
con este tributo:
2Texto tomado de: “Derecho Financiero y Tributario. Legislación Básica”, Madrid, McGraw-
Hill/Interamericana de España, 1996, 2ª. Ed. actualizada a septiembre de 1996, p. 112.
Algunos artículos de esta Ley han sido modificados por la Ley de Derechos y Garantías de
los Contribuyentes o “Ley 1/1998, de 26 de febrero” (tomada de la página “web” de la
“Agencia Estatal de Administración Tributaria” (www.aeat.es/).
3Tomado de “@rcomex” (“portal” argentino dedicado al comercio exterior:
www.arcomex.com/22.415/). Si bien en Argentina existe la “Ley 11.683”, la materia adua-
nera está regulada por separado. Esto explica que en la Exposición de Motivos del Antepro-
yecto de Código Tributario de la República Argentina se señale que “La Ley 11.683 está lejos
de ser en su origen un código tributario” (puede verse en la “página web” de la Administra-
ción Federal de Ingresos Públicos, organismo que desde 1997 está encargado de la Admi-
nistración Tributaria a nivel nacional en dicho país : www.afip.gov.ar/codigo tributario/).
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b) desgravar del derecho de Importación la Importa-
ción (sic) para consumo de mercadería gravada con este
tributo; y
c) modificar el derecho de Importación establecido.
2) Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las faculta-
des otorgadas en el apartado. 1 (si c) únicamente podrán
ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguien-
tes finalidades:
a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo n acio-
nal o eli mi nar, di sminuir o impedir la de socupació n;
b) ejecut ar la política mo net aria, cambiaria o de co-
mercio ex terior;
c) promo ver, prot eger o conse rvar las ac tiv idades na-
cionale s producti vas de bienes o servicio s, los recur-
sos nat urales o las especi es ani male s o veg et ales;
d) est abi lizar los pre cios i nter nos a niv eles conv enien -
te s o mant ener un v olumen de ofe rtas adec uado a las
nec esidades de abaste cimie nto del me rcado int erno;
e) atender las necesidades de las finanz as públicas” .
Artículo 665°:
Las facultades otorgadas en el apartado. 1 (sic) debe-
rán ejercerse respetando los convenios internacionales
vigentes”.
Artículo 666°:
El Poder Ejecuti vo en ejercicio de las facultades confe-
ridas en el apartado. 1 (sic) del ART. 664, no podrá esta-
blecer derechos de importación que excedieren del 600%
del valor en Aduana de la mercadería cualquiera que fuere
la forma de tributación”.
Artículo 667°:
1) El Poder Ej ecutivo podrá otorgar exenciones totales
o parciales al pago del derecho de importación, ya sean
sectoriales o individuales.
2) Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las fa-
cultades otorgadas en el apartado. 1 de este artículo

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