El procedimiento de ejecución de hipoteca

AutorLuis Aquiles Mejía Arnal
Páginas245-270

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Introducción

Los redactores del proyecto de Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia en 1987, diseñaron un procedimiento virtualmente nuevo, que garantiza el logro de los objetivos que le son propios; en la práctica, la ejecución de la hipoteca en el Código que se estaba reformando, se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero

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carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sinnúmero de incidencias que puedan crearse comprometen su pronta y eficaz terminación1.

En efecto, establecieron causales taxativas de oposición, siguiendo el principio de limitación del contradictorio, propio de los juicios ejecutivos. Las intenciones de los juristas que elaboraron el proyecto2, quedaron frustradas por la evolución jurisprudencial y por la aplicación de otras reglas legales que incidieron en la marcha de la ejecución de hipoteca en el proceso real venezolano.

Los obstáculos comenzaron con el establecimiento de este procedimiento, como exclusivo para ejecutar la garantía hipotecaria, por interpretación de los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil ahora vigente:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Artículo 665. La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero pose-edor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.

Al respecto, la Sala de Casación Civil expresó:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora, en el propio libelo de demanda, alegó que el crédito reclamado se encontraba garantizado con hipoteca y, sin embargo, solicitó la tramitación del proce-

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dimiento de acuerdo a las reglas de la “Vía Ejecutiva”, lo que así fue acordado por el a quo.

Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acree -dor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual: “El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva”.

Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada. […]

No obstante lo antes expuesto, la Sala considera que, comoquiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado. Así se decide3.

Esta inicial negativa de reposición se modificó con el criterio de que se trataba de reglas atinentes al orden público, por lo cual, y al margen de cualquier indefensión, consideraron imperativo declarar la nulidad de lo actuado:

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En uso de la facultad que asiste a la Sala de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público que ella encontrare […]

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. (SCC 3-12-2001)

[…] lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Los razonamientos reseñados, compartidos por la Sala Constitucional en decisión de 27 de mayo de 2003, parecen bien sustentados en la letra de las disposiciones sobre ejecución de hipoteca —el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca—; sin embargo, en lo que respecta a la casación no es así, porque no estaríamos en el supuesto del artículo 313 del CPC: se declarará con lugar este recurso “1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”. Por otra parte, la competencia para casar de oficio el fallo recurrido se limita a “las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque

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no se las haya denunciado” (artículo 320 del CPC); es decir, debe existir una infracción capaz de ser motivo de casación, para que la Sala pueda casar de oficio la sentencia recurrida.

La necesidad de que un quebrantamiento de formas procesales ocasione un menoscabo del derecho a la defensa para ser motivo de casación, quedó reforzado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Resulta contrario al fin útil de las reposiciones, anular las actuaciones en un juicio que transcurrió en su totalidad, sin menoscabo del derecho a la defensa, por considerar que una determinada forma procesal interesa al orden público. Esta afectación solo conduce, en el diseño legal, a que el error pueda ser denunciado en cualquier momento y los jueces puedan declararlo de oficio, pero si no hay afectación del derecho a la defensa, no se actualiza el motivo de casación.

El criterio de la Sala de Casación Civil sobre el carácter exclusivo y excluyente de la ejecución de hipoteca comprende la imposibilidad de entablar cualquier demanda, diferente a la ejecución de la garantía hipotecaria, en los supuestos de existencia de la hipoteca:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida, en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, aduciendo que “…incurrió en el vicio de incongruencia mixta, al dejar de decidir sobre la demanda ejercida contra los fiadores y resolver algo diferente: la ejecución de una hipoteca por una vía diferente al procedimiento especial para ello…”.

[…]

En el caso bajo análisis, observa esta Sala que el presente procedimiento fue tramitado por las reglas de la vía ejecutiva, acordado por el juzgado de la causa mediante el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2001 (folio 35), y siendo que la obligación se encontraba garantizada mediante hipoteca, el

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mismo debía tramitarse por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la vía ejecutiva, cuando no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el ar tículo 665 eiusdem, lo que en tal caso, deberá ser justificado por el demandante. Por lo tanto, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, tal como lo señaló el juez a-quo y lo ratifico el juez a-quem, por lo que se evidencia a todas luces, que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado por el hoy formalizante, al decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y como conocedor del derecho bajo el principio Iura Novit Curia...

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