A próposito de la Ley Orgánica de Registro Civil. ¿El concubinato crea un nuevo estado civil?

AutorOscar Riquezes Contreras
Páginas297-314

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1. ¿Qué se registra? ¿De dónde deriva el estado civil en nuestro ordenamiento?

El estado civil es un atributo de la persona, que, en un sentido amplio, denota la posición que un individuo ocupa en una comunidad política (Estado)1. En un sentido restringido, el estado civil indica la posición del individuo dentro de una familia y, por tal razón, cobra importancia la condición de cónyuge y de hijo2.

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Ya que nos hemos referido a la posición del individuo en la familia, cabe preguntarnos: ¿cuándo surge la familia? Podemos decir que el momento fundacional de la familia está marcado por la unión de la pareja; unión que se produce por su libre voluntad y que se manifiesta en la celebración del matrimonio. En este sentido se pronuncia María Luisa García de Blas Valentín-Fernández:

La familia es una realidad natural, pero no primaria ni esencialmente biológica porque: Puede haber familia sin que haya hijos. Los esposos son la primera unidad familiar; no es necesario que vengan hijos para que la relación conyugal cobre sentido. El eje central de la familia es la unidad de los esposos…3.

Similares consideraciones encontramos en el Derecho italiano, ya que:

La pertenencia del individuo a una familia está en la base de una pluralidad de posibles estados jurídicos, que se prestan a subdividirse en dos categorías: los estados familiares que derivan de la pertenencia a la familia entendida –según la definición del artículo 29 constitucional– como “sociedad natural fundada sobre el matrimonio”, cuyo núcleo está constituido por la pareja de cónyuges y, cuando los haya, por los respectivos hijos…4.

Como consecuencia del matrimonio, surge entre los cónyuges el primero de los vínculos jurídicos: el estado conyugal5, que se caracteriza por sus efectos, derechos

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y deberes recíprocos. Este vínculo, que señala la posición que cada miembro de la pareja ocupa en la familia, debe inscribirse en el Registro Civil.

Frente a la unión matrimonial, privilegiada por el ordenamiento jurídico, encontramos al concubinato: unión también surgida de la libre voluntad de la pareja, pero que no responde al formato matrimonial6, ni es equivalente al mismo7. Hemos encontrado algunas razones, por las cuales no pueden equipararse el matrimonio y el concubinato.

1.1. Ausencia de voluntad matrimonial

Como sabemos, para la constitución del vínculo matrimonial es indispensable la voluntad, libremente expresada de los miembros de la pareja en tal sentido. En el concubinato, la voluntad de la pareja está dirigida a crear un vínculo, pero ese vínculo no es el matrimonial, que expresamente rechaza, por tal razón, Guerrero Quintero se pregunta:

¿Es equiparable la unión de hecho al matrimonio? Sin ninguna vacilación, no pueden equipararse. Por una parte, los propios cónyuges no aceptan la equiparación cuando no quieren vivir dentro de la unión fáctica, y tampoco los convivientes de hecho puesto que no desean contraer matrimonio…8.

Por su parte, Cantero Núñez expone:

En el ejercicio de la libertad de estado civil (…) los convivientes deciden no contraer matrimonio; deciden no asumir los compromisos jurídicos

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derivados de aquél; deciden no tener la consideración social de esposos. Su convivencia es fruto de un deseo psicológico de mantenerla, incluso de alcanzar en ella el fin de sus días. Puede, por supuesto que puede, existir un compromiso personal lleno de autenticidad. Quizá esa misma autenticidad es la que puede motivar su rechazo a las formas y a lo jurídico…9.

1.2. Del concubinato no surge la familia

Cantero Núñez, al analizar la familia como institución según la letra del artículo 39 de la Constitución española, afirma que no puede equipararse a la misma una relación caracterizada por la ausencia de compromiso jurídico y cuya duración, queda al arbitrio de cualquiera de sus miembros; sin embargo, agrega:

Antes debemos aclarar que a lo que nos estamos refiriendo es a la relación horizontal creada por la convivencia more uxorio. No son objeto, ahora, de nuestra atención las relaciones verticales o de filiación, puesto que no ofrece duda que tanto la conyugalidad como la filiación son determinantes de la existencia de relaciones familiares y que, por consiguiente, allí donde estas últimas se produzcan nace ipso facto e ipso iure una familia entre progenitores y procreados que con relación a la tutela de los hijos no admite distinción…10.

Es decir, es incuestionable que entre los concubinos no existe estado familiar, pero, a la vez, resulta también incuestionable la existencia de una familia cuando la pareja ha procreado descendencia.

Entre nosotros, no obstante, encontramos la opinión en contrario de Domínguez Guillén, quien inspirándose en el artículo 77 constitucional, afirma que podría surgir un vínculo familiar entre los concubinos. Para la autora si el concubinato es probado presenta los mismos “efectos” que el matrimonio a tenor de la citada norma constitucional y el Máximo Tribunal, siendo que la atribución de “efectos” es nota característica del concepto de estado civil11.

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Igualmente, Barrios afirma que la unión extramatrimonial origina la asociación, que según la letra del artículo 75 constitucional, constituye la familia12.

Recientemente, Varela Cáceres señala que a raíz de la Constitución de 1999 unión estable de hecho y matrimonio simbolizan ambas verdaderas instituciones de protección familiar13.

1.3. El concubinato no produce estado civil

En virtud de su intrínseca diferencia con el matrimonio, el concubinato no crea ningún estado civil14, así lo sostiene resueltamente la doctrina:

Como ya lo hemos advertido con anterioridad, en el estado actual de nuestro Derecho positivo, las uniones de hecho entre personas naturales no son fuente de estado familiar alguno (…) a partir de la promulgación del Código

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Civil de 1942, ellas pueden determinar en ciertos casos algunas consecuencias jurídicas de índole económica…15.

Desde la perspectiva civil, de lege data, la unión de hecho no genera parentesco entre la pareja, ni natural, ni civil, ni por afinidad. Ello no impide que surja tal vínculo respecto de los hijos habidos en la pareja…16.

El concubinato, largo y estable como pueda ser, no produce ningún efecto sobre el plano del estado civil de las personas: no es mencionado en los registros del estado civil, ni comporta ningún derecho al nombre17.

La primera y más importante afirmación que cabe hacer es que la unión de hecho no es constitutiva de una especial categoría del estado civil y, en consecuencia, los sujetos de la unión seguirán estando solteros, viudos, casados, divorciados o separados, sin que cualquiera de estas cualidades se vea modificada por el hecho de iniciar una convivencia more uxorio18.

Si –según la opinión mayoritaria– el concubinato no genera estado civil, vale preguntarnos: ¿para qué inscribirlo en ese registro? En nuestra investigación hemos encontrado que su registro obedece a distintas razones: generar certeza sobre la propiedad de los bienes, obtención del reconocimiento de los hijos nacidos durante la unión y el compromiso del padre, en su manutención, como se expondrá seguidamente.

2. Registro de uniones no matrimoniales
2.1. España

Durante el Medioevo, además del matrimonio, existían en España otras uniones no matrimoniales, que eran toleradas en lo jurídico y social, aunque eran condenadas y despreciadas en lo religioso: la barraganía y el amancebamiento.

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La palabra “barragana” aparece a fines del siglo XI y según el Fuero Viejo de Castilla, se trata de una mujer soltera, que mantenía una relación con un hombre, que tendía a prolongarse en el tiempo. Para los siglos XII y XIII, la barragana tenía un status oficial en la ley municipal de Castilla19. Posteriormente, fue regulada en las Partidas de Alfonso X (Partida Cuarta) y se estableció que ni ella ni sus hijos participaban en los bienes del hombre20. Por otra parte, se permitía sólo a los hombres solteros tener barragana y sólo una barragana, pues no debía existir impedimento para contraer matrimonio con ella, si así quisiere. De ser el caso, los hijos habidos eran legitimados, por subsiguiente matrimonio. Pero “barragana” tenía un aspecto aún más peyorativo: designaba a la prostituta que tenía un rufián relativamente fijo21, por tal razón, se le reguló en la Partida Séptima que trata del derecho penal.

Los términos “barraganía”, “barragana” y similares, raramente aparecen durante el siglo XV, quizás por haber caído en desuso o resultar malsonante o hiriente. En cambio, se hizo frecuente el uso de la expresión “estar juntos a casa mantener”, lo que daba a entender que se convivía bajo un mismo techo y que ambos miembros de la pareja participaban en el mantenimiento del hogar; o la expresión “hacer vida en uno”, fórmula que hacía referencia a la cohabitación22.

La legislación foral (local) permitía suscribir el “contrato de barraganía” ante Notario, para lo cual ninguno de los involucrados podía estar casado o desposado, al momento de concertarlo. Al parecer, las mujeres menores de 18 años, debían contar previamente con la autorización paterna, como evidencia una declaración realizada en 1495, por la cual los padres de la mujer consentían en que su hija “viviese maritalmente” con un hombre. La relación podía ser

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disuelta por común acuerdo de sus protagonistas o por el deseo unilateral de uno de ellos, en este segundo caso, el contrato solía contemplar algún tipo de compensación para la parte...

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