Las pruebas en los procesos de incapacitación

AutorFlor Karina Zambrano Franco
Páginas107-127

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Introducción

La sola referencia de un procedimiento de incapacitación nos sugiere la limitación de la capacidad del ser humano. Éste es un tema, que por afectar ineludiblemente la libertad de la persona, ya que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses1, en el esquema de los derechos fundamentales atañe primor-dial y fundamentalmente al individuo; y en segundo lugar, al Estado, quien tiene el deber de resguardar los intereses de aquellos que desafortunadamente se encuentran perturbados por alguna afección mental leve o grave y que pueden ser eventualmente sujetos vulnerables de engaños o artificios creados por aquellos que pudieran (de mala fe) aprovecharse de esa condición.

Bien se trate de la capacidad de goce o la de obrar, en la medida en que los procedimientos de incapacitación afecten directamente la esfera de capacidad del ser humano, se descubre la importancia de este trabajo, que no tiene como fin agotar los tópicos inherentes a estos procedimientos, pero sí plasmar una

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referencia desde los extremos probatorios, a los fines de delimitar el ámbito de esta materia, sobre la cual versarán las afirmaciones de hecho planteadas en los juicios de esta naturaleza.

Cuando se está en el terreno del orden público, el juez tendrá la inmensa tarea de ponderar los intereses particulares con el interés público2. Determinar si una persona padece de una afección mental y si la misma es leve o grave, no es tarea de poca monta; por una parte, desde la perspectiva del derecho subjetivo, está en tela de juicio la capacidad de la persona y, por la otra, desde la óptica pública, la obligación que tiene el Estado de preservar, además de los intereses de los particulares, el orden público y la seguridad jurídica de la ciudadanía3.

El Estado debe velar por los intereses de los particulares cuando éstos no puedan hacerlo por sí mismos. Dentro de este proceso de tutela de intereses, nace la idea de esta investigación que apunta hacia la determinación de los requisitos dimensionales probatorios que debe cumplir todo procedimiento de incapacitación.

Tales requisitos probatorios han sido establecido por el legislador tal y como lo señala parte de la doctrina indicándole al juez un doble requerimiento de prueba o “doble exigencia probatoria”4, que debe hacerse patente en los procesos

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de incapacitación por no tener naturaleza dispositiva: por una parte, las pruebas que este “debe” realizar, como imperativo categórico, y otras que “puede” realizar como facultativo necesario tendente a la búsqueda de la verdad en el proceso5.

Aunado a los tópicos anteriores y dando continuidad al marco teórico, se hará una breve referencia a las pruebas que se encuentran excluidas de estos procedimientos por su naturaleza; y, posteriormente, se atenderá a la actividad probatoria que debe desplegarse a los fines de solicitar la revocatoria de la interdicción.

Se sostiene que al constituir la sentencia de interdicción en la privación de la capacidad de obrar con ocasión de una decisión judicial, y la inhabilitación si bien no la privación, pero sí la restricción en la capacidad negocial y procesal, se debe tener presente que los extremos probatorios requeridos por el juez deben ser precisos, rigurosos y específicos, esto es, debe probarse el hecho objetivamente y no de manera amplia y genérica6.

1. Procesos de incapacitación y el principio inquisitivo

Aun cuando los procedimientos de interdicción e inhabilitación guardan sus diferencias sustanciales y procesales, corresponden en Venezuela a dos supuestos de incapacitación: o bien la privación de la capacidad de obrar7en el primer caso señalado o ante reducción de la capacidad negocial y procesal8con relación al segundo supuesto.

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Ahora bien, tomando en cuenta los derechos tutelados en estos procedimientos, queda al descubierto que los mismos no se encuentran regidos por el denominado “principio dispositivo”9, ya que el juez, por ejemplo, en el caso de la interdicción, se encuentra facultado por el legislador para iniciar el procedimiento de oficio, y en el mismo tiene la facultad de disponer de todos los medios probatorios que considere idóneos y pertinentes a los fines de tomar su decisión independientemente de la actividad probatoria desplegada por las partes, promover pruebas y hasta aportar elementos fácticos a la controversia.

Se está en presencia de un juez dispuesto para un rol activo y de indagación que es natural del denominado principio inquisitivo10, toda vez, que solo con la búsqueda de la verdad –así como ocurre en los procedimientos de naturaleza dispositiva– se podrá arribar a una solución justa al caso en concreto.

Es importante destacar, que uno de los elementos característicos de los procedimientos de tipo inquisitivo, es que el Estado ejerce su monopolio sobre en la actividad judicial11; y es ciertamente el caso de los procedimientos en materia de incapacitación, en los cuales el juez no solo puede iniciar de oficio el procedimiento de interdicción, sino que además está en el deber de promover

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las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se encuentran bajo su consideración.

Ante el régimen del principio inquisitivo, el radio se amplía y lo ubica ante una potestad de “investigación” del juez sobre los hechos12, siendo que en algunos casos puede aportar pruebas al proceso13(contrario al denominado “principio dispositivo”, en donde la prueba en el contexto jurídico es la “verificación”14de la veracidad de una afirmación de hecho realizada por las partes y no es la de “averiguar”, tarea esta única y exclusivamente reservada para las partes).

Adicional a lo anterior, la doctrina ha señalado que los poderes otorgados al juez en los procesos civiles “no dispositivos”, no solo se circunscriben a la facultad de probar, sino además de aportar hechos al proceso15, que se deriven directamente de la práctica de las pruebas y hechos nuevos, siempre y cuando no se trate de elementos fundamental es y totalmente nuevos extraños al proceso.

1.1. La excepción del conocimiento privado del juez

Friedrich Stein, con relación al empleo del conocimiento privado del juez, realizando una magistral diferencia entre el saber oficial del juez y el empleo del conocimiento privado, sostiene lo siguiente:

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Desde este punto de vista, solo es saber oficial el adquirido en el ejercicio de su actividad oficial, es decir, el obtenido por las pruebas efectuadas en el proceso, y precisamente en el que se sigue. Pues al igual que cuando se trata de hechos particulares concretos lo sucedido no es utilizable, por regla general…16.

Ha sido admitido por una gran parte de la doctrina, que por regla general, el juez está impedido de emplear su conocimiento privado en una controversia en la que intervenga como sentenciador, siendo la única excepción, la planteada por el propio Stein, quien sostiene que al momento de establecer una diferencia entre el saber oficial del juez y el conocimiento privado del juez, lo importante es atender al “modo” en que el juez ha adquirido el conocimiento. Es decir, siempre constituirá el conocimiento oficial del juez, aquel obtenido a través de las pruebas evacuadas en un procedimiento sometido a su juicio; a diferencia del conocimiento privado que no se obtuvo con ocasión a una actividad judicial, sino en cualquier otro ámbito de su vida como ciudadano de la sociedad.

Sin embargo, de plantearse el caso hipotético en el que el juez “César” viva en un conjunto residencial “A”, en la cual reside también su vecino “Augusto”, y aquel haya observado cada vez que regresa de su trabajo, que la conducta del vecino de manera notoria, resulta anormal y hasta destructiva para esa comunidad, la pregunta sería: ¿El juez “César” puede iniciar un procedimiento de oficio contra su vecino “Augusto” de incapacitación sobre los hechos percibidos por su conocimiento privado visualizado en su Conjunto Residencial “A”? ¿Opera en este caso una excepción a la imposibilidad que tiene el juez de emplear su conocimiento privado en juicio?

En el entendido de que se está ante una materia de orden público, en la que el propio legislador legitimó al juez para que iniciara de oficio el procedimiento de interdicción se es de la opinión que nadie se podría oponer a que el juez inicie un juicio contra su vecino para determinar si se encuentra leve o gravemente

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incapacitado mentalmente, siempre y cuando, en el procedimiento se cumpla con la “doble exigencia probatoria” en el procedimiento, a la que se hará referencia en los epígrafes posteriores.

El riesgo que eventualmente podría correrse, sería que el juez se encuentre afectado de algún tipo de parcialidad; no obstante, bajo los mecanismos de recusación, puede ser neutralizado todo ápice de parcialidad.

Cabe destacar, que, en todo caso, el juez estaría absolutamente imposibilitado de emplear su conocimiento privado como testigo de una causa en la que actúe como sentenciador (bien haya iniciado el procedimiento por alguno de los llamados por ley o el propio juez de oficio).

2. El denominado “doble nivel de exigencia probatoria”...

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