La reconfiguración del proceso constitucional de habeas data Estudio sobre (a decisión 1511/2009, de 9 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

AutorJuan Alberto Berríos Ortigoza
CargoInstituto de Estudios Políticos y Derecho Público Maracaibo, Venezuela jaberriosortigoza@gmail.com
Páginas533-548

Page 533

1. Introducción

El presente estudio tiene como objeto la decisión 1511/2009, de 9 de noviembre, la Sala Constitucional en la que una vez resuelta la admisión de una solicitud de habeas data, estableció de forma general y abstracta un procedimiento más breve que permitiera -en su criterio- una pronta decisión judicial en este tipo de procesos constitucionales, modificando el que hubiera establecido en la sentencia 2551/2003, de 24 de septiembre.

2. Los hechos en la decisión

En fecha 30 de marzo de 2009, la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez interpuso una solicitud de habeas data contra el Centro Hospital de Neuropsiquiatría «Dr. Jesús Mata de Gregorio» (Sebucán-Área Metropolitana de Caracas), con el objeto de destruir un dato registrado en la historia clínica Nº 360-8999, llevada por esa unidad médica. Con posterioridad, mediante sentencia 822/2009, de 18 de junio, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer del habeas data, que admitiría mediante esta decisión 1511/2009, de 9 de noviembre. Page 534

3. La jurisdicción normativa en la decisión

La Sala Constitucional comenzó por advertir que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no había sido todavía objeto de desarrollo legislativo, esto es, de una norma procesal que garantizara la tutela mediante el habeas data de los derechos al acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; de conocer el uso y finalidad de la información; de actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y al acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas.

Ante esta omisión de la Asamblea Nacional, la Sala afirmó que en la sentencia 2551/2003, de 24 de septiembre, se había arrogado la competencia para el conocimiento de las pretensiones de habeas data, «haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada». En esta decisión 2551/2003, la Sala Constitucional, dispuso que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Suprema de Justicia 1 -vigente para la época-, debía aplicarse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, «mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data», aunque «con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos».

Así mismo, la Sala apuntó que el procedimiento judicial establecido en la aludida decisión 2551/2003 se había estado aplicando incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ésta no había establecido ninguna norma procesal para sustanciar y decidir las solicitudes de habeas data.

No obstante, la Sala insistió en la necesidad de «un procedimiento judicial especial preferente y sumario», debido a que «[l]os derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos Page 535 que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados». En consecuencia, la Sala aseveró que le correspondía instaurar ese «procedimiento judicial especial preferente y sumario», de conformidad con los principios previstos en el artículo 27 de la Constitución y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 eiusdem, esto es, como máximo y último intérprete de los valores, principios y reglas constitucionales. De esta forma, en esta sentencia 1511/2009, la Sala Constitucional hace uso de su autonomía procesal.

Considerando la concepción que la Sala Constitucional tiene de sí misma como «Poder de Garantía de la Constitución» 2, el sistema de justicia constitucional de Venezuela no parece escapar de los desafíos que este sistema ha planteado a la democracia en otros países. Uno de esos graves desafíos es la ampliación de las potestades de la Sala Constitucional con relación al control de la constitucionalidad 3.

Sin duda alguna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el desarrollo de la jurisdicción normativa a partir de su interpretación del artículo 335 de la Constitución, ha originado un cambio en el sistema de administración de justicia en Venezuela en lo referente al alcance del concepto de la jurisdicción, influenciando de manera particular el sistema de fuentes en el Derecho venezolano (Molina Galicia, 2008).

En la sentencia 1571/2001, de 22 de agosto, la Sala Constitucional dedicó un apartado, denominado «jurisdicción normativa», en el cual consideró que el artículo 335 de la Constitución la autorizaba para ejercer la referida jurisdicción normativa:

Esta Sala Constitucional, desde sus primeros fallos (José Amando Mejía, Corpoturismo, Servio Tulio León), ha venido sosteniendo que las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata, sin que sea necesario esperar que el legislador los regule, por lo que, en ese sentido, no actúan como normas programáticas. Para lograr tal aplicación inmediata, la Sala se ha basado en la letra del artículo 335 constitucional, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, además, por ser las interpretaciones de Page 536 la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Como advierte Casal (2006: 221), la Sala Constitucional en esta sentencia 1571/2001 lo que hizo fue ordenar y relacionar ciertos argumentos que había estado expresando desde sus primeras decisiones 4, si bien precisa algunas ideas sobre el alcance y justificación de la jurisdicción normativa. No obstante pueda resultar «plausible» esta tendencia de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para dotar de eficacia a la Constitución cuando el legislador no ha actuado o lo ha hecho inconstitucionalmente, también es necesario reflexionar sobre el alcance de la función jurisdiccional de la Sala (ibíd: 223-224).

Así mismo, en la mencionada sentencia 1571/2001, la Sala Constitucional determinó en cuáles casos puede ejercer la jurisdicción normativa:

En base a dicha norma (artículo 335), en los casos concretos donde surge alguna infracción constitucional, la Sala ha ejercido la jurisdicción en forma normativa, dándole vigencia inmediata a la norma constitucional, y señalando sus alcances o formas de ejercicio, así no existan leyes que la desarrollen directamente.

Se trata de interpretaciones vinculantes que obran como una normativa restringida, hasta que la Asamblea Nacional legisle sobre la materia.

[1] Por esta vía no sólo se han colmado normas constitucionales que carecían de cualquier desarrollo legal, como ocurrió en los fallos que tratan sobre los derechos e intereses difusos o colectivos (Casos: Defensoría del Pueblo del 30-06-00; William Ojeda del 31-08-00; Veedores de la UCAB del 23-08-00); o el que se refirió a la legitimación en juicio de la sociedad civil (Caso: Gobernadores del 21-11-00); o el que resolvió lo relativo al habeas data (Caso: Insaca del 14-03-01), sino que [2] en casos donde había que aplicar leyes que chocaban con la Constitución, se dejaron sin efecto artículos de dichas leyes, y jurisprudencialmente se sustituyeron las normas inconstitucionales, por interpretaciones de cómo se debía actuar, a fin que la institución prevista en la Constitución pudiera aplicarse. Esto último sucedió, por ejemplo, con el procedimiento de amparo Page 537 (Caso: José Amando Mejía del 1º-02-00).

[...]

Ha sido así, que esta Sala, fundada en el artículo 335 constitucional, para que los principios, derechos, garantías y deberes constitucionales tengan aplicación inmediata, ha ido creando interpretaciones vinculantes que llenen los vacíos provenientes de la falta de desarrollo legislativo de las normas constitucionales, o de la existencia de una situación de desarrollo atrofiado de las mismas, producto de la ley [subrayado propio].

Este criterio de la Sala ha evolucionado hacia otras formas o manifestaciones, y en tal sentido, también ha sido aplicado con ocasión de recursos de nulidad por inconstitucionalidad, en orden a «ajustar» normas legales a los principios y normas constitucionales 5, procediendo en algunos casos a establecer nuevas redacciones de las leyes objeto del examen constitucional 6...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR