Improcedencia de la adjudicación directa, de resultar fallida la licitación general (Oficio N° 04-02-83 del 26 de mayo de 2000)

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LICITACIONES
Improcedencia de la adjudicación directa, de resultar fallida la licitación general.
Una vez declarado desierto un proceso de licitación general, no pue-
de procederse por adjudicación directa sin acudir primero a la licita-
ción selectiva, ni aun invocando que el bien o servicio a contratar
tiene carácter prioritario para la continuidad de la misión del ente
contratante.
Oficio N° 04-02-83 del 26 de mayo de 2000.
(...) La consulta, está circunscrita a precisar si de conformidad con el artículo 107 de
la Ley de Licitaciones, es posible omitir alguna de las etapas allí previstas. Pues bien, el
artículo 107 de la Ley de Licitaciones, establece:
“Declarada desierta la licitación se procederá a una nueva del mismo
tipo, salvo que por causa justificada, a juicio de la máxima autoridad del
ente contratante y oída la Comisión de Licitaciones, se determine que no
es conveniente iniciar otra licitación, en cuyo caso, se podrá proceder por
licitación selectiva, si la licitación fallida fuere una licitación general o
por adjudicación directa si la fallida fuere una licitación selectiva. En
caso que se justifique no proceder a una nueva licitación del mismo tipo
de la fallida, la licitación selectiva o adjudicación directa se realizará bajo
las mismas condiciones establecidas en la licitación fallida, invitándose a
participar, al menos, a la totalidad de oferentes calificados en ésta”.
Como puede apreciarse, la norma transcrita establece las etapas que deben cumplirse
en caso de que sea declarada desierta una licitación; y en ese sentido, por cuanto se trata de
reducir gradualmente las exigencias legales, hay que pasar de una a otra modalidad, sin que
sea posible omitir el paso correspondiente alegando –en esta etapa del procedimiento co-
rrespondiente– que “…el servicio o bien a contratar es de carácter prioritario para la
continuidad de la misión…” del ente contratante.
Esto es lo que se deduce del contenido del artículo 79 ejusdem, según el cual “Se
podrá proceder por adjudicación directa, independientemente del monto de la contrata-
ción, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto
motivado, justifique adecuadamente su procedencia…”, en los supuestos allí contempla-
dos de manera taxativa. Es decir, que es posible prescindir del procedimiento de licitacio-
nes justificando previa y motivadamente la necesidad urgente de la contratación de que se
trate; pero –por argumento en contrario– si no se consideró que existía esa necesidad y se
inició el procedimiento de licitación, éste debe continuar hasta su culminación, de confor-
midad con lo previsto en el artículo 107 de la citada Ley que rige la materia.
Esto quiere decir que si se inició una licitación que tuvo que declararse desierta, de
conformidad con esta disposición legal lo que corresponde es proceder a otra licitación del

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