Regulación del silencio administrativo y la prescripción en materia Tributaria. (Memorando Nº 04-00-257 del 13 de abril de 2007)
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DERECHO TRIBUTARIO
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DERECHO TRIBUTARIO: Regulación del silencio administrativo y la
prescripción en materia tributaria.
para que la Administración Tributaria emita la decisión expresa del
recurso y no lo hiciere, este silencio administrativo se entenderá
negativo y si el administrado o contribuyente no interpone el recurso
contencioso tributario ante dicha denegación la Administración pue-
planillas de liquidación e iniciar las gestiones tendentes al cobro de
es necesaria la concurrencia de determinadas condiciones, tales
como: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo
Memorando Nº 04-00-257 del 13 de abril de 2007.
Opinión respecto a la problemática que presenta la División de Re-
cursos Administrativos Aduaneros y Tributarios de la Gerencia General
de Servicios Jurídicos del SENIAT, con respecto a una gran cantidad
de expedientes relacionados con recursos jerárquicos interpuestos por
las declaraciones de Impuestos Nacionales, correspondientes a los ejer-
produciéndose en consecuencia, el silencio administrativo negativo.
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recer en los términos siguientes:
El órgano consultante plantea en primer lugar, si en el supuesto
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tiempo útil la impugnación de la decisión denegatoria tácita ante la
acto recurrido en sede administrativa e iniciarse las gestiones tendentes
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prudenciales como instrumentos que le permitan a esa Superintendencia
DICTÁMENES AÑOS 2007-2008 – N° XX
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Suprema de Justicia1 cuyo artículo 134 disponía lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra
los actos generales del Poder Público podrán intentarse en
cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particu-
lares de la Administración, caducarán en el término de seis
meses contados a partir de su publicación en el respectivo
, si fuere
procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún
en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del
acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo
disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el ar-
tículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses
establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido
en vía administrativa, cuando la Administración no haya
decidido el correspondiente recurso administrativo en el
término de noventa días consecutivos a contar de la fecha
de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el
recurso de nulidad caducará a los treinta días.” (Subra-
yado nuestro)
La interpretación del sentido y alcance del silencio administrativo
como garantía de los administrados, previsto en el transcrito artículo 134
Política Administrativa2 sostuvo que respecto del contencioso administrativo
administrativa vencidos los lapsos establecidos por las normas para la
resolución de los recursos administrativos ejercidos oportunamente.
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