La solidaridad laboral y sus implicaciones

AutorReinaldo Jesús Guilarte Lamuño
CargoProfesor de Derecho del Trabajo II. Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social
Páginas291-323
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La solidaridad laboral y sus implicaciones*
Reinaldo Jesús GUILARTE LAMUÑO
Profesor de Derecho del Trabajo II. Universidad Católica Andrés Bello
Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social
A María Gabriela Reingruber Estéves.
Por su apoyo constante y amistad incondicional
Sumario:
Consideraciones Preliminares. 1. La Solidaridad de los
Intermediarios y Contratistas. 2. La Solidaridad por Sustitución
de Patronos. 3. La Solidaridad en los Grupos de Empresas. 4.
Conclusiones.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La solidaridad se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico
en distintas normas, así tenemos que el CC regula con detenimiento las
obligaciones solidarias, mientras que por su parte el CPC nos indica los efectos
procesales que se generan como consecuencia de la solidaridad.
Dentro de nuestra especialidad, encontramos que el legislador laboral regula
la solidaridad en la LOT, el RLOT y la LOPCYMAT, como principales instrumentos
normativos en los que se establecen las condiciones para que se pueda
considerar que existe solidaridad, además de estimar los efectos que se derivan
para las partes de la relación jurídica como consecuencia de la solidaridad.
Así tenemos que se discute en el Derecho del Trabajo si la solidaridad
contemplada en la legislación laboral, implica que el beneficiario de la obra o el
servicio sólo responde cuando la contratista no cumple con sus obligaciones
* A los fines del presente artículo serán utilizadas las siguientes abreviaciones. CRBV. Constitución de la
República Bolivariana. LOT: Ley Orgánica del Trabajo. LOPA: Ley Orgánica de Procedimientos
de la Ley Orgánica del Trabajo. TSJ: Tribunal Supremo de Justicia. SC/TSJ: Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia. SCS/TSJ: Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6º Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones
Derecho del Trabajo Nº 13/2012 (Extaordinaria) 291-323
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laborales, caso en el cual estaríamos ante la figura de un fiador, o si por el
contrario debe responder directamente por la totalidad de la deuda asumida por
el contratista con sus trabajadores, para posteriormente ejercer la acción de
regreso que estime pertinente.
Lo anterior, inclusive lleva a que en la relación que se establece entre el
contratista y el beneficiario de la obra o el servicio, se establezcan una serie de
obligaciones en cabeza del contratista, en caso que éste decida no cumplir
con las obligaciones que tiene para con sus trabajadores, y éstos puedan ejercer
acciones legales en contra del beneficiario de la obra o servicio.
A pesar de la existencia de la solidaridad como garantía para los
trabajadores de las contratistas, sobre la posibilidad real que le serán pagados
los beneficios laborales que le correspondan aún en el supuesto que la contratista
no haya cumplido con el pago de los mismos, existen quienes estiman
indispensable un cambio en el modelo, por lo que plantean la eliminación de la
figura de las contratistas, a pesar de las implicaciones y el costo que ello
tendría para el sistema social y económico del país, tomando en consideración
que la tercerización (contratistas) ha sido el mecanismo empleado por varios
países como solución frente a crisis económicas, logrando desarrollar fuentes
de empleo que buscan mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
Con base en lo anterior, algunos han planteado que se debe implementar
en el país la figura de las Empresas de Producción Social, así como fomentar
el desarrollo de las Cooperativas, para sustituir a las conocidas contratistas,
sin que hasta la fecha la implementación del nuevo modelo haya sido en beneficio
de los trabajadores.
En consecuencia, ante la situación que se presenta con la solidaridad en
la legislación laboral, y tomando en consideración algunas sentencias dictadas
por el TSJ, nos permitiremos realizar algunas reflexiones, que esperemos sirvan
de inicio a un largo debate que consideramos fundamental desarrollar a la luz
de los cambios que se suceden en un mundo cada día más globalizado, que
nos lleva a replantearnos las estructuras tradicionales que hemos conocido
hasta el momento.
1. LA SOLIDARIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS Y LOS CONTRATISTAS
En el artículo 54 de la LOT se establece la responsabilidad solidaria del
beneficiario de la obra o el servicio por las obligaciones que sean asumidas por
el intermediario con sus trabajadores, cuando lo haya contratado para ello o
reciba la obra que fuera ejecutada por el intermediario. Además, los trabajadores
del intermediario deberán gozar de los mismos beneficios laborales que les
corresponden a los trabajadores del beneficiario.
Una situación interesante se presenta en el supuesto que el beneficiario
utilice un intermediario, y es que a tenor del artículo 49 de la LOT, se considera
que ambos son patronos de los trabajadores, por lo que en ese caso no debería
existir la duda que los trabajadores podrán reclamar el pago de sus beneficios
laborales sea bien al intermediario o al beneficiario de la obra o el servicio.
Rei naldo Jesús Guil art e Lamuño
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Más adelante en el artículo 56 de la LOT se establece que el beneficiario
de la obra o el servicio será solidariamente responsable de las obligaciones
laborales que sean asumidas por su contratista, cuando la actividad de ambos
sea inherente o conexa, lo que a su vez se encuentra desarrollado en el artículo
23 del RLOT.
También considera el legislador que cuando se traten de contratistas que
desarrollan actividades para empresas mineras o de hidrocarburos, se presume
que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario
de la obra o el servicio. Igualmente, cuando el contratista realice habitualmente
obras o servicios para la beneficiaria, en un volumen que constituya su principal
fuente de lucro, el legislador establece que se presume que la actividad de la
contratista es inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o el servicio.
Las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la LOT, podrán ser
desvirtuadas por las partes, cuando los trabajadores decidan argumentar en
base a alguna de las presunciones que el beneficiario de la obra o el servicio
debe responder solidariamente por las obligaciones laborales asumidas por el
contratista con ellos, por lo que mal se puede pensar que las presunciones
contempladas en los artículo 55 y 57 de la LOT, conllevan a que sea aplicada
inmediatamente la consecuencia jurídica regulada en el artículo 56 de la LOT.
En este mismo orden de ideas, es importante recordar que el artículo 127
de la LOPCYMAT, cuando establece la responsabilidad solidaria del beneficiario
de la obra o el servicio, no prevé como condición para que sea aplicable la
referida responsabilidad, que la actividad del contratista sea inherente o conexa
con la del beneficiario de la obra o servicio, lo que ha llevado a un debate
interesante, sobre el alcance de la responsabilidad del beneficiario de la obra o
el servicio en los casos de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional de
un trabajador de la contratista, teniendo en cuenta que el trabajador puede
reclamar las indemnizaciones reguladas en la LOT, la LOPCYMAT y el CC.
A los fines de entender como han sido interpretadas las normas que
establecen la figura de los intermediarios y contratistas, a continuación algunas
de las decisiones dictadas por el TSJ en las que se aclaran algunas nociones
que se encuentran reflejadas en el ordenamiento jurídico.
1.1. Sentencia N° 1105 dictada por la SC/TSJ el día 7 de junio de 2004
(Caso: Constructora Riefer, C.A.)1
El CC establece los principios que se deben aplicar cuando nos
encontramos ante una obligación que se considera solidaria para los deudores,
sin embargo a pesar de ello la SCS/TSJ le viene negando aplicación a las
referidas disposiciones, entendemos que partiendo de la autonomía que tendría
el Derecho del Trabajo frente a las demás ramas, sin embargo es importante
entender que cuando no exista la solución a una determinada situación dentro
de las normas que conforman el Derecho del Trabajo, se deberán aplicar las
La sol idaridad laboral y sus implicaciones
1http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1105-070604-03-0730.htm

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