La competencia en el proceso penal. Concepto. Competencia por razón de la materia y del territorio. Capacidad general y especial de los órganos jurisdiccionales. Capacidad subjetiva: Inhibición y recusación. Incompatibles.

AutorCarmine Romaniello
Cargo del AutorAbogado Egresado de la Universidad Santa Maria
Páginas656-713

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La competencia penal

La potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada, sino que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal. Entre estos requisitos se destaca el que se refiere a la competencia, que en materia penal condiciona el poder de los órganos para ejercer la jurisdicción y para realizar la potestad represiva, de ahí que se diga que la competencia constituye el límite de la jurisdicción.

La competencia recae en el órgano jurisdiccional que, además de haber cubierto los requisitos para pertenecer al Poder Judicial, necesita obtener facultades jurisdiccionales, esto es, la competencia. También se puede entender por competencia la medida de jurisdicción, que fija los límites dentro de los cuales un juez ejercita su facultad como tal. Por ello, se puede decir que la competencia es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado. Page 657

A la competencia se le ha clasificado en diversas formas, siendo la más conocida, en razón de la materia (civil, penal, laboral, etc.), del territorio (común o federal), el grado, la función y la cuantía.

Según el pensamiento de Manzini, "la competencia subjetivamente considerada es el poder deber del juez para ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal; y el interés global tutelado mediante las normas sobre la competencia jurisdiccional penal, no es libremente disponible, ni por los oficiales de la jurisdicción, ni por los demás sujetos de la relación procesal, pudiendo solamente disponer de ella la voluntad soberana de la Ley".

Dice Borjas, que "una administración judicial donde no tuviese determinada la competencia, sería un verdadero caos, del cual no surgirían sino conflictos de jurisdicción, en cada paso indisciplina, contradicciones judiciales, embarazos y dificultades de todo género".

Para evitarlo, se ha hecho indispensable atender a tres elementos de los que hacemos referencia:

  1. Entidad o importancia del hecho delictuoso

  2. Agente o persona responsable del delito y

  3. Lugar o territorio en donde se cometió;

Y de aquí un primer orden de circunstancias determinantes de la competencia penal; ratione materiae, ratione personae y ratione loci, equivalentes a las que con igual denominación se conocen en el procedimiento civil, la materia, naturaleza y cuantía de la acción deducibles en juicio, el domicilio, ordinario o de elección del reo, la ubicación de la cosa inmueble objeto de la acción, el lugar. En lo penal, la mayor o menor gravedad del hecho punible determina su materia y lo Page 658 hace quedar sometido al conocimiento de Tribunales inferiores o de más alta jerarquía.

Según Ignacio Burgoa la competencia, es en general una condición presupuestal sine qua non, para que la actuación de una determinada autoridad en el desarrollo de la función estatal, que genéricamente le corresponde, sea válida y eficaz.

Es por esto, que tratándose del desarrollo de la función jurisdiccional, se le ha considerado como un elemento de existencia necesaria, previa, para la validez de la actuación de la autoridad concreta encargada de ejercerla. Por tal motivo, como presupuesto procesal de la acción y del juicio en que se traduce y se ejercita la función jurisdiccional, la competencia es aquel conjunto de facultades con que el orden jurídico confiere a una autoridad para desarrollarla.

La competencia jurisdiccional, se traduce en aquel conjunto de facultades específicas con que jurídicamente están investidas las autoridades encargadas de desempeñar la función jurisdiccional estatal abstracta.

Para Rafael de Pina, la competencia es la potestad de un órgano de jurisdicción, para ejercerla en un caso concreto.

Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, estima que la competencia es la facultad potestativa, que la ley otorga a un órgano juzgador judicial o administrativo determinado, para ejercerla coercitivamente, cuando el caso lo requiera, sobre un territorio previamente señalado, cuyos límites son fijados por la Ley Orgánica respectiva, para resolver asuntos litigiosos o voluntaria que a su conocimiento y arbitrio se sometan.

Características

La competencia en materia penal, tiene las siguientes características. 658

  1. Legal: Porque sólo puede ser determinada expresamente por la ley, por lo cual no es renunciable ni prorrogable sino en los casos y bajo las condiciones que esta establece.

  2. Forzosa: En virtud de que su ejercicio se impone siempre que se trate de resolver sobre un hecho que tenga las características de delito.

  3. Absoluta: En atención a que comprende no sólo el asunto en definitiva, sino también a todas las excepciones que de él se deriven, y además, por las partes carecer de facultades para interferir su función mediante transacciones, desistimientos, etc., salvo la excepción que se establece al perdón del ofendido en los delitos que se siguen a instancia de parte, que pone fin al procedimiento.

  4. Improrrogable: Porque la competencia que tiene un órgano jurisdiccional no puede ser prorrogada a otros, sino en los casos y bajo las condiciones que la ley establezca, como cuando se trata de la jurisdicción delegada por exhortos o requisitorias, o en los que produzca efectos la acumulación, o cuando un tribunal actúa a prevención en auxilio de otro estando facultado para ello por la ley.

En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de competencia.

Clasificación

La competencia puede clasificarse en dos categorías:

  1. Privativa: Se ejerce por determinado tribunal con exclusión de todos los demás;

  2. Preventiva: Es la que puede ser ejercida por dos o más tribunales, pero no al mismo tiempo, sino de tal manera que el Page 660 primero en ejercerla, previene a los otros, inhibiéndolos para conocer del mismo asunto.

Conflicto competencial

En ocasiones se presentan bajo dos hipótesis, conflictos en materia de competencia, y éstas son las siguientes: Cuando dos o más jueces en forma simultánea toman conocimiento del mismo delito, caso en el cual nos encontramos en presencia de un conflicto positivo; y cuando dos o más jueces en forma simultánea se niegan a tomar conocimiento en el caso de un mismo delito, entonces se presenta un conflicto negativo.

I Inhibitoria:

Se intentará ante el juez que se considera competente pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se abstenga de actuar y le remita los autos.

II Declinatoria:

Se propondrá ante el Juez a quien se considera incompetente, pidiéndole que deje de conocer del negocio y remita los autos al considerado competente.

El Juez que se considere incompetente para conocer de un asunto penal, se abstendrá de oficio, y hará saber al Ministerio Público la causa en que se funde su incompetencia, dándole vista por tres días. Vencido el plazo y evacuada o no la vista, resolverá dentro de los tres días siguientes si declara su incompetencia.

Si el inculpado se encuentra detenido, el Juez solamente se separará del conocimiento del proceso, después de dictar auto de formal prisión, de sujeción a proceso, de libertad por falta de elementos para procesar, y de practicar las diligencias más urgentes, dentro de su jurisdicción. Page 661

Si el Tribunal a quien se remitan las actuaciones estima a su vez ser incompetente, enviará los autos al Tribunal Superior o al Tribunal Supremo de Justicia para que resuelvan el conflicto.

Factores que la determinan

En nuestro régimen procesal se determinan como factores que precisan la competencia, dentro de la cual los órganos jurisdiccionales pueden válidamente ejercer sus atribuciones, a los siguientes: el territorio, la materia, el grado y la cuantía.

La competencia por el territorio

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo II; nos señala la Competencia por el Territorio:

Artículo 57: "Competencia territorial .La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por un delito continuado o permanente, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por el delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción o se haya verificado el resultado". Page 662

Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. En el encabezamiento de este artículo se pone de manifiesto la teoría del resultado, en tanto que en los apartes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar que, en cuanto a este último aspecto, Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa:

Cuando los actos de que se componga un delito se...

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